(GENERACION FUERA DE PREDIO). Aquellos Consumidores Industriales que instalen la generación eólica fuera del predio de su emprendimiento industrial serán considerados como generadores por dicha generación.
Los contratos se suscribirán sobre las siguientes estipulaciones:
I. UTE comprará al Consumidor Industrial toda la energía que sea
entregada a su red en el nodo respectivo en régimen de exclusividad.
II. UTE venderá al Consumidor Industrial la energía necesaria para
respaldar la actividad que desarrolla. El Consumidor Industrial quedará
obligado a adquirir dicha energía exclusivamente a UTE. (*)
III. PRECIO DE LA ENERGÍA ENTREGADA AL SISTEMA. Para los Consumidores
Industriales comprendidos en esta modalidad el precio a pagar por la
energía entregada al sistema en cada contrato será igual al precio más
bajo de las ofertas que hayan resultado adjudicadas en el último
procedimiento competitivo de compra de energía eléctrica de fuente
eólica desarrollado por UTE previamente a la celebración del contrato.
La paramétrica para realizar el ajuste de precio será la aplicada en el
procedimiento competitivo usado como referencia para la fijación del
precio.
IV. PLAZO. El plazo de contratación será a opción de cada proveedor, de
hasta 20 años, computados a partir de lo que ocurra último entre la
entrada en servicio de la Central Generadora o la obtención de la
calidad de Participante en el Mercado Eléctrico.
Adicionalmente, al momento de suscribir el contrato con UTE el
interesado deberá optar por una de las siguientes alternativas:
ALTERNATIVA A)
V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La potencia máxima a instalar será tal
que la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional en el nodo
de conexión a la red de la planta generadora no supere la energía
consumida desde la red en el nodo de conexión de la planta industrial a
lo largo de un año.
Los eventuales excedentes se comprarán hasta un 30% al mismo precio que
el establecido contractualmente a partir de la aplicación del numeral
III del presente artículo, y por encima de esta cantidad a un 80% de
dicho precio.
La central generadora correspondiente tendrá un puesto de medida
independiente del puesto de medida del consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
60 MW.
VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
la energía y potencia demandada al sistema será el mismo que se
encuentren abonando el Consumidor Industrial de acuerdo al Pliego
Tarifario que estuviere vigente.
VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Esta alternativa no modifica la calidad de
suscriptor que posee el Consumidor Industrial por su emprendimiento
industrial.
ALTERNATIVA B)
V. POTENCIA MAXIMA A INSTALAR. La Potencia máxima a instalar en el
Parque Eólico mantendrá correspondencia con la Potencia que el
Consumidor Industrial declare necesaria para el desarrollo de su
actividad industrial. El suministro de esta última Potencia deberá ser
contratada con UTE por el mismo plazo que el establecido en el numeral
IV del presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, los parques podrán tener entre 150 kW y
60 MW.
VI. PRECIO DE LA ENERGÍA DEMANDADA AL SISTEMA. El precio a abonar por
la energía será definido por el Poder Ejecutivo, previa consulta con
URSEA,teniendo en cuenta el costo de la energía, la remuneración de
redes y la potencia firme en un plazo de 30 días contados a partir de
la fecha de publicación del presente decreto.
VII. CONSUMIDOR INDUSTRIAL. Los Consumidores Industriales que instalen
la generación eólica optando por la Alternativa B) en lo referente a su
consumo se regirán por lo se establece en este Decreto, y en lo no
regulado por éste se aplicarán las normas correspondientes a la
actividad de los Grandes Consumidores. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:28/11/2012.
Numeral II redacción dada por: Decreto Nº 433/012 de 28/12/2012 artículo
2.
Ver en esta norma, artículos:13 y 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 158/012 de 17/05/2012 artículo 5.