VISTO: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea, a efectos que
se incrementen los precios de los servicios aeroportuarios fijados por el
Decreto 387/983 de 7 de octubre de 1983 y sus modificativos.
CONSIDERANDO: I) que compete a la autoridad aeronáutica, la propuesta
para la determinación de las tasas y precios relativos al uso de
aeródromos públicos, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 70 del
Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley 14.305 del 29 de
noviembre de 1974.
II) que las mejoras que se están instrumentando en las pistas, calles de
rodaje y plataforma del Aeropuerto Internacional de Carrasco, se están
solventando con sus recaudaciones, por lo que resulta necesario
actualizarlos y adecuarlos a la realidad regional.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por el Comando
General de la Fuerza Aérea.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Las tasas y precios por servicios aeroportuarios, deberán ser pagados
por los usuarios del servicio o facilidad, en la moneda, a la cotización,
en el plazo y forma que en cada caso se establece en el presente
Decreto.
Los aeropuertos y aeródromos quedan categorizados a los efectos del pago
por servicios aeroportuarios de la siguiente forma:
A) Primera categoría: Aeropuerto Internacional de Carrasco "Cesáreo L.
Berisso" y Aeropuerto Internacional de Alternativa "Santa Bernardina"
(Durazno).
B) Segunda categoría: Aeropuertos Internacionales de Salto, Rivera, Melo,
Colonia, Paysandú, Artigas y Angel S. Adami.
C) Otros.
Las tasas y precios de los distintos servicios serán aplicados a partir
del día de entrada en vigencia del presente Decreto, posterior a su
publicación en el Diario Oficial, conforme a las tablas que se detallan a
continuación: (*)
La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, depositará
mensualmente en la cuenta del Banco de la República que la Dirección
Nacional de Meteorología indique y a su orden, el 2% (dos por ciento) de
la facturación mensual líquida por concepto de Precio de Protección al
Vuelo por uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea (TABLA
1) y una vez percibida efectivamente.
Facúltase a la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, a
efectuar los controles necesarios, así como a interpretar las tarifas que
recauda pudiendo en ejercicio de estas facultades realizar inspecciones,
e imponer sanciones de acuerdo al Título XVI del Código Aeronáutico
(Decreto-Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974).
Establécese el siguiente procedimiento de ajuste en el cobro de las
tarifas:
Los pagos en moneda estadounidense se ajustarán de la siguiente manera:
Hasta 0,50 centavos (inclusive) a la unidad inferior y los que excedan, a
la unidad superior.
El no pago en fecha de los precios por los servicios fijados por este
Decreto, dará lugar a un recargo similar al fijado por el artículo 94 del
Decreto-Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 1ro. de la Ley 16.869 de 25 de setiembre de 1997, esto es:
"La multa será del 5% (cinco por ciento) del precio no pagado en plazo,
cuando el mismo se abone dentro de los 5 días hábiles siguientes a su
vencimiento.
La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague
posteriormente.
Además de la multa, la falta de pago dará lugar a un recargo mensual
similar al que fije el Poder Ejecutivo por el no pago de obligaciones
tributarias.