DEROGACION EN LA FIJACION DE LOS PRECIOS DE LOS SERVICIOS AEROPORTUARIOS




Promulgación: 07/05/2001
Publicación: 14/05/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 1164
Referencias a toda la norma
VISTO: la gestión del Comando General de la Fuerza Aérea, a efectos que 
se incrementen los precios de los servicios aeroportuarios fijados por el 
Decreto 387/983 de 7 de octubre de 1983 y sus modificativos.

CONSIDERANDO: I) que compete a la autoridad aeronáutica, la propuesta 
para la determinación de las tasas y precios relativos al uso de 
aeródromos públicos, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 70 del 
Código Aeronáutico, aprobado por el Decreto-Ley 14.305 del 29 de 
noviembre de 1974.

II) que las mejoras que se están instrumentando en las pistas, calles de 
rodaje y plataforma del Aeropuerto Internacional de Carrasco, se están 
solventando con sus recaudaciones, por lo que resulta necesario 
actualizarlos y adecuarlos a la realidad regional.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por el Comando 
General de la Fuerza Aérea.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las tasas y precios por servicios aeroportuarios, deberán ser pagados 
por los usuarios del servicio o facilidad, en la moneda, a la cotización, 
en el plazo y forma que en cada caso se establece en el presente 
Decreto.

Artículo 2

 Los aeropuertos y aeródromos quedan categorizados a los efectos del pago 
por servicios aeroportuarios de la siguiente forma:
A) Primera categoría: Aeropuerto Internacional de Carrasco "Cesáreo L. 
Berisso" y Aeropuerto Internacional de Alternativa "Santa Bernardina" 
(Durazno).
B) Segunda categoría: Aeropuertos Internacionales de Salto, Rivera, Melo, 
Colonia, Paysandú, Artigas y Angel S. Adami.
C) Otros.

Artículo 3

 Las tasas y precios de los distintos servicios serán aplicados a partir 
del día de entrada en vigencia del presente Decreto, posterior a su 
publicación en el Diario Oficial, conforme a las tablas que se detallan a 
continuación: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 4

 La Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, depositará 
mensualmente en la cuenta del Banco de la República que la Dirección 
Nacional de Meteorología indique y a su orden, el 2% (dos por ciento) de 
la facturación mensual líquida por concepto de Precio de Protección al 
Vuelo por uso de las instalaciones y servicios de navegación aérea (TABLA 
1) y una vez percibida efectivamente.

Artículo 5

 Facúltase a la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, a 
efectuar los controles necesarios, así como a interpretar las tarifas que 
recauda pudiendo en ejercicio de estas facultades realizar inspecciones, 
e imponer sanciones de acuerdo al Título XVI del Código Aeronáutico 
(Decreto-Ley 14.305 del 29 de noviembre de 1974).

Artículo 6

 Establécese el siguiente procedimiento de ajuste en el cobro de las 
tarifas:
Los pagos en moneda estadounidense se ajustarán de la siguiente manera:
Hasta 0,50 centavos (inclusive) a la unidad inferior y los que excedan, a 
la unidad superior.

Artículo 7

 El no pago en fecha de los precios por los servicios fijados por este 
Decreto, dará lugar a un recargo similar al fijado por el artículo 94 del 
Decreto-Ley 14.306 del 29 de noviembre de 1974, en la redacción dada por 
el artículo 1ro. de la Ley 16.869 de 25 de setiembre de 1997, esto es: 
"La multa será del 5% (cinco por ciento) del precio no pagado en plazo, 
cuando el mismo se abone dentro de los 5 días hábiles siguientes a su 
vencimiento.
La multa será del 20% (veinte por ciento) cuando se pague 
posteriormente.
Además de la multa, la falta de pago dará lugar a un recargo mensual 
similar al que fije el Poder Ejecutivo por el no pago de obligaciones 
tributarias.

Artículo 8

 Derógase el Decreto 387/983 de 7 de octubre de 1983 y modificativos, en 
todo lo que se oponga al presente Decreto.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a 
sus efectos. Cumplido, archívese.

BATLLE - LUIS BREZZO - ALBERTO BENSION


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