REGULACION DE SECTOR DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA, EN EL MARCO DE LA LEY 13.728




Promulgación: 23/03/1977
Publicación: 30/03/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 486
   Visto: la situación de varias Cooperativas de Vivienda amparadas en el
régimen previsto en la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968.

   Resultando: que las citadas entidades han realizado inversiones en
obras y acopios con recursos propios.

   Considerando: I) La necesidad de reconocer el esfuerzo realizado por
los socios cooperativistas tendiente a concretar la ejecución de sus
respectivos programas de vivienda a través de un régimen especial de
cómputo del ahorro exigible a los mismos cono contrapartida de los
préstamos a otorgárseles;

   II) Que dicho reconocimiento no supone en modo alguno realizado por los
socios cooperativistas tendiente a contar en el Banco Hipotecario del
Uruguay el ahorro previo al préstamo que equivale al 50% del ahorro total,
según lo preceptuado por los decretos 186/974 de 12 de marzo de 1974 y
472/973 de 28 de junio de 1973;

   III) Que las soluciones a adoptar deben comprender exclusivamente las
situaciones ya creadas, debiendo en el futuro regirse por los
procedimientos normales de ahorro y préstamo.

   Atento: a lo dispuesto en los artículos 74º y 75º de la ley 13.728 de
17 de diciembre de 1968 y a lo preceptuado por los decretos del Poder
Ejecutivo 186/974 de 12 de marzo de 1974 y 472/973 de 28 de junio de 1973,

                      El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El Banco Hipotecario del Uruguay, podrá por única vez, con relación a
aquellas Cooperativas de Viviendas que hubieren realizado inversiones en
obra o en acopios con fondos propios no depositados en las cuentas de
ahorro y préstamo, adoptar las siguientes medidas:

a)   Computar a cuenta del ahorro complementario a integrar luego de la
     escrituración del préstamo destinado a vivienda, el importe de la
     inversión o de los acopios efectuados;

b)   Si dichos rubros superaran el monto del ahorro complementario, el
     Banco Hipotecario del Uruguay reducirá el préstamo en una suma
     equivalente a la inversión excedente que hubiera realizado la
     Cooperativa en la obra. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   El Banco Hipotecario del Uruguay podrá aplicar el régimen antes
establecido, siempre que la Cooperativa deposite el ahorro previo
necesario a la fecha de escrituración del mutuo.

Artículo 3

   Las Cooperativas que deseen ampararse en el régimen establecido en el
presente decreto, deberán presentarse en el Banco Hipotecario del Uruguay
dentro del término de 60 días a contar de la fecha explicitando en dicho
acto las inversiones y los acopios que hubieren realizado.

Artículo 4

   El Banco Hipotecario del Uruguay reglamentará todo lo referente a la
aplicación del presente decreto. Analizará, asimismo, la relación de
inversiones y acopios presentada por las Cooperativas, determinando la
procedencia y real necesidad de los mismos, autorizando y tasando, a los
efectos del cómputo previsto en el artículo 1º de este decreto, aquellos
rubros que reúnan las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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