VISTO: el actual régimen de tributación del Impuesto Específico
Interno aplicable a la comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos.-
RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar las
tasas del tributo correspondiente a tales enajenaciones dentro del límite
máximo establecido por la legislación vigente.-
CONSIDERANDO: I) que el consumo de tabaco produce un importante daño a
la sociedad, tanto desde el punto de vista del deterioro de la salud de
la población, como desde el que tiene relación con los cuantiosos
recursos financieros que el estado debe destinar para subsanar sus secuelas.-
II) que en tal sentido, es imprescindible adoptar todas aquellas medidas que coadyuven a disminuir dicho consumo.-
III) que el aumento de la carga tributaria que soportan los
cigarrillos constituye un instrumento idóneo a tal fin.-
ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 9) del artículo 1º del título 11
del Texto Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990
artículo 28.