VISTO: el actual régimen de tributación del Impuesto Específico
Interno aplicable a la comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos.-
RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo está facultado para modificar las
tasas del tributo correspondiente a tales enajenaciones dentro del límite
máximo establecido por la legislación vigente.-
CONSIDERANDO: I) que el consumo de tabaco produce un importante daño a
la sociedad, tanto desde el punto de vista del deterioro de la salud de
la población, como desde el que tiene relación con los cuantiosos
recursos financieros que el estado debe destinar para subsanar sus secuelas.-
II) que en tal sentido, es imprescindible adoptar todas aquellas medidas que coadyuven a disminuir dicho consumo.-
III) que el aumento de la carga tributaria que soportan los
cigarrillos constituye un instrumento idóneo a tal fin.-
ATENTO: a lo dispuesto por el numeral 9) del artículo 1º del título 11
del Texto Ordenado 1996.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los coeficientes a que refiere el inciso primero del artículo 29º del
Decreto Nº 96/990, de 21 de febrero de 1990, con las modificaciones
dispuestas por el artículo 1º del Decreto Nº 315/004, de 27 de agosto de
2004, serán los siguientes:
Venta al distribuidor Venta al minorista
Cigarrillos 5,40 4,93
Cigarrillos de hoja
(habanos y no habanos) 2,17 2,05
Tabacos 1,74 1,66
El monto imponible para la liquidación del Impuesto Específico Interno
aplicable a los cigarrillos estará compuesto por la suma de una base
específica de $ 24,80 (pesos uruguayos veinticuatro con 80/100), por
cajilla de veinte unidades, más una base complementaria equivalente a la
diferencia entre el precio ficto del bien gravado determinado de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 29º del Decreto Nº 96/990, de 21 de
febrero de 1990 y la citada base específica, cuando aquel sea superior a
ésta.-
Cuando las cajillas contengan una cantidad distinta a veinte unidades,
la base específica a que refiere el inciso anterior se determinará
proporcionalmente.-
Fíjase en el 60,5% (sesenta con cinco por ciento), la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos
nacionales que se realice a empresas habilitadas a operar en el régimen
especial de ventas a turistas, establecido por el Decreto Nº 367/995, de
4 de octubre de 1995.-
El precio ficto aplicable a tales efectos será el equivalente al
precio de venta del fabricante sin incluir el Impuesto Específico Interno
ni el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social,
multiplicado por el factor 3,88.-
Cométese a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General
Impositiva la instrumentación, con carácter prioritario, de acciones
coordinadas tendientes a fiscalizar y reprimir el contrabando y la venta
informal de cigarrillos y demás productos del tabaco.-