DECLARACION DE VIGENCIA DEL PROTOCOLO DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1982 ENTRE ARGENTINA BRASIL CHILE, MEXICO, VENEZUELA Y URUGUAY




Promulgación: 25/05/1983
Publicación: 07/06/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 708
  Visto: los artículos octavo de la resolución 1 del Consejo de Ministros
de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio (CM-1) y primero de la resolución 6 del Segundo Período de
Sesiones extraordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia de
la ALADI (C. S/6-II-E), por los que se dispone adecuar antes del 31 de
diciembre de 1982, los acuerdos de complementación vigentes a la modalidad
de acuerdos de alcance parcial de naturaleza comercial previstos por el
artículo sexto de la resolución 2 del Consejo y el artículo décimo del
Tratado de Montevideo.

  Resultando: I) Que con fecha 4 de diciembre de 1970 de conformidad con
los artículos 15, 16 y 17 del Tratado de Montevideo y la resolución 99 de
la Conferencia de las Partes Contratantes de la ALALC, se celebró un
acuerdo de complementación en el sector de las industrias químicas
derivadas del petróleo, identificado en el número 16;

II) Que el Gobierno de la República, adhirió al referido acuerdo mediante
la suscripción de un Protocolo adicional signado el 27 de noviembre de
1978 declarado compatible por el Comite Ejecutivo de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio en sesión del 13 de diciembre de 1978.

  Considerando: I) Que el cumplimiento a lo preceptuado por las
resoluciones CM-1 y ALADI/C.EC/6 (II-E), los países participantes en dicho
acuerdo han procedido a entablar negociaciones para adecuar el referido
instrumento y las condiciones de las preferencias que integrarán el mismo;

II) Que como resultado de los contactos celebrados los Plenipotenciarios
de los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la
República de Venezuela y de la República Oriental del Uruguay suscribieron
con fecha 6 de diciembre de 1982 un Protocolo por el cual se convino
modificar los términos del Acuerdo de Complementación antes referido, así
como, un nuevo marco de preferencias arancelarias;

Ill) Que el Protocolo suscrito prevé una vigencia para el acuerdo de nueve
años a partir del 1º de enero de 1983, siendo las preferencias en él
incluidas revisables anualmente;

IV) Que cumplidas las instancias previstas por las resoluciones citadas
en el Considerando I), los países signatarios han procedido a enviar copia
autenticada del referido Protocolo al Comité de Representantes el que ha
procedido a su registro en la 50ª Sesión de fecha 29 de diciembre de 1982;

V) Que corresponde declarar vigente a este Protocolo y a los productos y
tratamientos otorgados por la República y que constan en el Anexo I del
mismo, en el entendido de que serán de aplicación los niveles establecidos
en los decretos 477/982, 478/982 y 479/982, de fecha 27 de diciembre de
1982, cuando los mismos determinen gravámenes a la importación más
favorables que los indicados en el acuerdo.

  Atento: a lo actuado por la representación del Uruguay ante la ALADI y a
lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del
Ministerio de Economía y Finanzas,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase vigente a partir del 1º de enero de 1983 el Protocolo
suscrito con fecha 6 de diciembre de 1982 entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de
Venezuela y de la República Oriental del Uruguay, por el que se adecua el
Acuerdo de Complementación Nº 16 en el sector de la industria química
derivada del petróleo, a la modalidad de Acuerdo de Alcance Parcial de
naturaleza comercial cuyo texto es el siguiente: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto de la Norma Internacional.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Decláranse vigentes a partir del 1º de enero de 1983 hasta el 31 de
diciembre de 1983 y bajo las condiciones establecidas en el Capítulo XI
del Acuerdo, los tratamientos otorgados por la República en el Anexo I del
mismo, con los siguientes especificaciones, condiciones gravámenes y
origenes:  (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 165/983 de 
25/05/1983.
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Sin perjuicio de los niveles de gravámenes establecidos en el artículo
anterior serán exigibles además, los Derechos Consulares y la Tasa de
Movilización de Bultos en cuanto corresponda por aplicación de la Tasa
Global Arancelaria.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Para el usufructo de los tratamientos acordados se deberá dar
cumplimiento a las condiciones de origen establecidas en el Capitulo III
del Acuerdo y las disposiciones contenidas en los Anexos II y III del
mismo, correspondiendo al Banco de la República Oriental del Uruguay y a
la Dirección Nacional de Aduanas, exigir las declaraciones y
certificaciones pertinentes.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Determínase la caducidad del Acuerdo de Complementación Nº 16 en el
sector de las industrias químicas derivadas del petróleo, signado por el
Gobierno de la República con fecha 27 de noviembre de 1978 al amparo de
los artículos 15, 16 y 17 del Tratado de Montevideo y de la resolución 99
de la Conferencia de las Partes Contratantes de la ALALC.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - JUAN A. CHIARINO
ROSSI
Ayuda