CAPITULO III - REGIMEN DE DESEMPEÑO PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA D.G.I.
Artículo 12
Excepciones al régimen de dedicación exclusiva.- El Director General de
Rentas, mediante acto fundado, podrá autorizar, de forma expresa y
previa, la realización de las siguientes actividades:
a) Ejercer la docencia en la educación universitaria, tanto pública
como privada.-
b) Ejercer la docencia en institutos de enseñanza primaria,
secundaria y técnico-profesional en institutos públicos y
habilitados hasta el tope de horas permitidas para la acumulación,
siempre que la actividad docente no interfiera con los horarios
normales de la Dirección General Impositiva y que su mantenimiento
no afecte su desempeño en la referida Unidad Ejecutora. (*)
c) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o
familiar, (padres, hijos o cónyuges), siempre que dicho
patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de servicios
profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni la
enajenación de bienes a la Dirección General Impositiva.-
d) Realizar consultorías en el exterior para Gobiernos u organismos
internacionales integrados por Estados, dedicados a las áreas
tributarias o de administración pública, en uso de licencia
reglamentaria, o en su defecto, en uso de licencia sin goce de
sueldo. En caso de consultorías para Organismos Públicos
nacionales, sólo se podrán realizar en uso de licencia sin goce
de sueldo.-
e) Desempeñar tareas honorarias en las personas e instituciones de
derecho privado incluidas en el Título 3, Capítulo 1, artículos
1º y 2º del Texto Ordenado 1996, salvo las entidades gremiales de
empleadores.-
f) La producción y creación literaria, artística, científica y
técnica siempre que no se originen en una relación de
dependencia.-
g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier
medio de comunicación-
h) El dictado de cursos o conferencias en centros oficiales
destinados a la formación de funcionarios, cuando no tenga
carácter habitual.-
i) La colaboración y la asistencia como expositor ocasional a
congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter
profesional.-
j) El desarrollo de actividades deportivas y artísticas fuera de la
relación de dependencia, por las que se perciban viáticos o
similares.-
k) Peritajes a solicitud del Poder Judicial y de la Administración
Pública.-
l) Las actividades docentes y de investigación desarrolladas en el
marco de los objetivos y funciones asignadas al Centro de
Estudios Fiscales (artículo 173 de la Ley Nº 18.362, de 6 de
octubre de 2008). (*)
Los Escribanos pertenecientes a la Dirección General Impositiva quedan
habilitados a autorizar actos y contratos en representación de esta
Unidad Ejecutora.-
Para el caso del Director General de Rentas, la autorización prevista en
este artículo será concedida bajo los mismos términos, por el Ministerio
de Economía y Finanzas.-
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 333/008 de 14/07/2008 artículo
2.
Literal l) agregado/s por: Decreto Nº 543/008 de 10/11/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 166/005 de 30/05/2005 artículo 12.