DETERMINACION DEL AJUSTE DE LA MONEDA PARA EL MANTENIMIENTO DE LIBROS DIARIO E INVENTARIO PREVISTOS EN EL CODIGO DE COMERCIO, CONFORME A LA MONEDA DE PRESENTACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: las disposiciones vigentes relativas a los libros de comercio y las normas contables relativas a la moneda de preparación y presentación de los estados financieros.
RESULTANDO: I) las normas sobre libros de comercio previstas en el Decreto N° 540/991, de 4 de octubre de 1991, y en el Decreto N° 384/019, de 13 de diciembre de 2019;
II) las disposiciones del Decreto N° 108/022, de 4 de abril de 2022, en relación con la moneda en que los estados financieros deberán ser presentados;
III) que las normas antes referidas no establecen la moneda en que los libros de comercio deberán ser mantenidos;
CONSIDERANDO: que resulta necesario establecer normas para fijar la moneda en que los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio deberán ser mantenidos, atendiendo a la moneda funcional y a la moneda de presentación de sus estados financieros;
ATENTO: a las disposiciones del artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/991, de 27 de febrero de 1991, y sus modificativas N° 580/007 y N° 166/008, de 10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008, respectivamente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Aquellas entidades que, conforme a normas contables adecuadas en Uruguay, posean una moneda funcional diferente a la moneda de curso legal en Uruguay (moneda nacional) deberán mantener los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio en ambas monedas.
Los referidos libros Diario e Inventario a ser mantenidos en ambas monedas podrán ser presentados en un único cuerpo o en cuerpos separados.
En el caso de las entidades referidas en el artículo 1° del presente Decreto, las registraciones que se realicen en los libros mantenidos en moneda nacional para reflejar los efectos de la conversión desde la moneda funcional a la moneda nacional (previstos en los numerales 38 y siguientes de la Norma Internacional de Contabilidad 21 o en los numerales 30.17 y siguientes de la Norma Internacional de Información para las PYMES, en su caso), deberán ser identificados, para permitir, en todo momento, determinar y segregar su impacto en cada una de las cuentas de los referidos registros contables.
Las definiciones de moneda funcional y de moneda de presentación de los estados financieros de una entidad, son las establecidas por las normas contables adecuadas en el Uruguay.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tendrán vigencia para los ejercicios económicos que se inicien a partir de la fecha en que la Dirección General de Registros, de acuerdo con lo establecido en la reglamentación correspondiente, establezca las herramientas tecnológicas que permitan la intervención de los documentos electrónicos o digitales que se utilicen como medio de reemplazo de los libros Diario e Inventario previstos por el artículo 55 del Código de Comercio.