Visto: lo dispuesto por el artículo 67 de la ley 14.189, de 30 de
abril de 1974.
Resultando: 1º) Que de acuerdo al precitado texto legal el Poder
Ejecutivo aprobó y está en condiciones de aprobar las reestructuras y
racionalizaciones administrativas de distintas unidades ejecutoras;
2º) Que el decreto 903/973, de 24 de octubre de 1973 (Reglamento de
Ascensos a los funcionarios de carrera de la Administración Central)
establece que "la nota mérito por desempeño en el cargo será la
resultante de promediar los puntajes de calificaciones por méritos
anuales de los últimos tres años" (artículo 8º);
3º) Que, igualmente, el citado decreto establece que para acceder a
determinados grados de los escalafones se requiere la realización de
"pruebas de aptitud" (artículo 10) para rendir las cuales -en ciertos
casos- es imprescindible aprobar "el curso que a tales efectos organice y
oriente la Oficina Nacional del Servicio Civil" (artículo 12), actos
imprescindibles para puntear la "capacitación" (artículo 4º).
Considerando: 1º) Que la finalidad esencial de la norma legal
invocada en el Visto es facilitar la "racionalización administrativa de
los Programas Presupuestales", para cuyo cumplimiento se requiere la
realización de adecuaciones escalafonarias y de grados, sin que estas
últimas pierdan el carácter de consecuencias del fin buscado y por
consiguiente secundarios frente al principal;
2º) Que de ello se puede inferir sin esfuerzo que la sustancia de
los actos administrativos que aprueban la reestructura de los Programas,
en cuanto a la ubicación de los agentes en los respectivos cargos y
funciones, constituye una regularización y no un ascenso;
3º) Que el decreto 903/973 fue construido para regir la situación
normal, saneada, de la carrera administrativa, fundándose en un
escalafonamiento ya estructurado y no consecuencia inmediata de este;
4º) Que la necesidad de la rápida entrada en vigencia de las
precitadas regularizaciones presupuestales, es incompatible con la
realización de pruebas y cursos armados de tal manera que posibilite
ascensos en determinada época del ejercicio ("1º de octubre de cada año",
artículo 2º, decreto 903/973) que no es el caso de las reestructuras
aprobadas de acuerdo al artículo 67 de la ley 14.189, las que deben regir
en plazo breve,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
La nota de mérito para el desempeño de los cargos de los programas
presupuestales reestructurados de acuerdo al artículo 67 de la ley
14.189, de 30 de abril de 1974, será la resultante del puntaje de
calificación por mérito correspondiente a 1974 o, en su defecto, a 1973,
para el caso que por el Ejercicio 1974 aún no se hubieran realizado.
Para ocupar la totalidad de los cargos contenidos en los programas
reestructurados a que se refiere el artículo 1º, no será necesario
ponderar la capacitación ni la realización de pruebas de actitud y cursos
correspondientes, teniéndose en cuenta exclusivamente el mérito y la
antigüedad ponderándolos, respectivamente, en un 60% y 40%.
Lo establecido en los artículos anteriores es sin perjuicio de la
aplicación en todo lo demás del decreto 903/973 de 24 de octubre de 1973,
y de la aplicación total del mismo en las promociones y ascensos que se
produzcan en el futuro, una vez efectuadas las regularizaciones fundadas
en el citado artículo 67.
BORDABERRY - HUGO LINARES BRUM - JUAN CARLOS BLANCO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO - HECTOR E. ALBURQUERQUE - FEDERICO SONEIRA