El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el tratamiento del Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015, del uso de la red de interconexión de 63 kV y 31,5 kV, por los generadores que generen energía eléctrica por medio de un proceso de cogeneración;
RESULTANDO: I) que el artículo 5 del Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015, define que la cogeneración es la generación simultánea de energía eléctrica (o mecánica) y energía térmica útil utilizando la misma fuente de energía, siempre que la energía térmica útil generada se destine a algún proceso productivo cuya finalidad no sea la generación de energía eléctrica o mecánica;
II) que el artículo 4 de dicho Decreto exonera de los cargos de la red y potencia excedentaria aprobados en su artículo 3, a los cogeneradores conectados en tensiones de 63 kV y 31,5 kV, hasta la entrada en vigencia de un reglamento de cogeneración;
III) que asimismo dicho artículo estableció que transitoriamente los cogeneradores pagarán la tarifa del Pliego Tarifario (incluyendo cargos fijos, de potencia y de energía) que se adecue a su modalidad de consumo;
CONSIDERANDO: I) que el artículo 6 del Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Minería someter a la aprobación del Poder Ejecutivo, un reglamento de cogeneración que regule, y que sustituya el pago de la tarifa del Pliego Tarifario;
II) que los análisis realizados por la Dirección Nacional de Energía (DNE) han identificado que los cogeneradores conectados en la red de interconexión de 63 kV y 31,5 kV, en sus roles de participantes consumidores, tienen una modalidad de consumo que se caracteriza, por requerir en períodos acotados para realizar mantenimientos de las centrales generadoras una potencia adicional a la demandada durante el resto del año, que puede ser coordinado con anticipación con el Distribuidor, aprovechándose períodos en los que existe disponibilidad en la capacidad de la red;
III) que la disponibilidad de capacidad de la red ocurre cuando existe una reducción estacional de la demanda en relación con los picos anuales;
IV) que la mencionada modalidad de consumo es más flexible que la de los participantes consumidores que no cogeneran, y por ende la DNE señala que contribuiría a un mejor uso de las instalaciones existentes reconocerla a través de una regulación específica de contratación de potencia adicional coordinada con el Distribuidor, que incluya los correspondientes cargos;
V) que la DNE entiende conveniente implementar un reglamento transitorio orientado a los cogeneradores conectados en la red de interconexión de 63 kV y 31,5 kV, que permita tomar decisiones de mediano plazo a los agentes involucrados, y evaluar oportunidades de mejora en la regulación con base en la experiencia que se acumule en su aplicación;
VI) que desde 2019, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) ha identificado cambios relevantes en los períodos de demanda máxima de energía eléctrica del sistema en el año, alternando esos máximos entre horas diurnas en verano y horas nocturnas en invierno;
VII) que la DNE indica que para transmitir señales económicas acordes con los costos actuales del sistema eléctrico, es necesario actualizar los tramos horarios, de acuerdo a la metodología vigente de cálculo de los cargos por el uso de las instalaciones de trasmisión y distribución de energía eléctrica;
ATENTO: a lo expuesto, lo informado por la DNE, y lo previsto en el Decreto Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, el Decreto Ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980, la Ley No.° 16.832 de 17 de junio de 1997, el Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015, y el Decreto N° 78/022, de 3 de marzo de 2022;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébase el siguiente reglamento aplicable a los generadores conectados en la red de interconexión de 63 kV y 31,5 kV, que generen la energía eléctrica por medio de un proceso de cogeneración, de acuerdo al Decreto N° 277/015, de 13 de octubre de 2015. (*)