Visto: lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto Constitucional 9/979.
Resultando: I) Que la referida disposición establece que las
asignaciones de jubilación y de pensión serán ajustadas anualmente en
función de la variación del Indice Medio de Salarios y que se liquidarán
los aumentos a partir del 1º de abril de cada año;
II) Que de acuerdo a lo informado por la Dirección General de Estadística
y Censos la variación del mencionado índice durante el año 1980 se situó
en 56,95%.
Considerando: que, en consecuencia, corresponde fijar el índice de
movilidad para las pasividades en el porcentaje señalado e incrementar en
igual proporción los montos de las pensiones a la vejez, prima por edad y
mínimos y máximos de las pasividades servidas conforme al régimen vigente
con anterioridad al Decreto Constitucional 9/979.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase a partir del 1º de abril de 1981 en el 56,95% el índice de
movilidad para las pasividades servidas por las Direcciones de Pasividades
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Notariales y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales
Universitarios. El mismo índice se aplicará a las pasividades servidas
conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318, de 28 de
diciembre de 1964.
A efectos de la liquidación pertinente, se deducirán los incrementos
que en carácter de adelanto a cuenta dispuso el Poder Ejecutivo por
resoluciones 1.955/980, de 13 de agosto de 1980 y 3.103/980, de 26 de
noviembre de 1980. (*)