FIJACION DE LOS INDICES DE REVALUACION PARA LAS PASIVIDADES SERVIDAS POR DEPENDENCIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 08/04/1981
Publicación: 27/04/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 664

Artículo 6

   Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979 en la siguiente
forma:

a)   Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
     de la Industria y Comercio: N$ 1.550.00 (pasividades fundadas en 30
     o menos años de servicios); N$ 3.100.00 (más de 30 y menos de 36
     años) y N$ 5.150.00 (más de 36 años de servicios);

b)   Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
     Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.050.00
     (pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.350.00
     (más de 30 y menos de 36 años) y N$ 1.550.00 (más de 36 años de
     servicios).

Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero de
1981 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a
las pasividades a que refiere el artículo 579, de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.
Ayuda