Fíjanse los montos máximos de jubilación y de pensión correspondientes
a los regímenes anteriores al Decreto Constitucional 9/979 en la siguiente
forma:
a) Para las ex Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares y
de la Industria y Comercio: N$ 1.550.00 (pasividades fundadas en 30
o menos años de servicios); N$ 3.100.00 (más de 30 y menos de 36
años) y N$ 5.150.00 (más de 36 años de servicios);
b) Para la ex Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez: N$ 1.050.00
(pasividades fundadas en 30 o menos años de servicios); N$ 1.350.00
(más de 30 y menos de 36 años) y N$ 1.550.00 (más de 36 años de
servicios).
Los topes establecidos precedentemente regirán a partir del 1º de enero de
1981 para quienes hayan cesado a partir de dicha fecha y no se aplicarán a
las pasividades a que refiere el artículo 579, de la ley 14.106 de 14 de
marzo de 1973.