Visto: la situación en materia de establecimientos de faena del
interior del país.
Resultando: I) Las normas vigentes en materia higiénico-sanitaria y
tecnológica están contenidas en el Reglamento de Inspección Veterinaria
de Productos de Origen Animal aprobado por decreto 369/983, de 7 de
octubre de 1983, para los establecimientos habilitados a nivel local;
II) Los establecimientos regulados por los decretos 277/986 y 293/986,
de 21 de mayo de 1986, tienen su ámbito especial de operación delimitado
por el decreto 831/985, de 24 de diciembre de 1985.
Considerando: I) Es competencia del Poder Ejecutivo la reglamentación,
habilitación y control de establecimientos de faena en todo el país;
II) La reglamentación vigente que rige a los establecimientos con
operativa local no favorecen su desarrollo, por cuanto se encuentran
ciscunscriptos a límites muy exiguos;
III) La dificultad de los mismos de adecuarse a las exigencias
reglamentarias de habilitación nacional, dado el alto costo de las
inversiones requeridas;
IV) Que pueden configurarse situaciones implícitamente monopólicas en
aquellas localidades del interior del país abastecidas por un solo
establecimiento de faena, debiendo el Estado por tanto actuar en defensa
del consumidor a los efectos de evitar distorsiones en el abastecimiento
de carne a la población;
V) Conveniente, en ese orden de ideas, modificar la reglamentación
vigente en forma tal que, manteniéndose como objetivo la preservación de
la salud pública, se permita mejorar el abastecimiento de carne a la
población en régimen de libre concurrencia.
Atento: a lo dispuesto por el Art. 9 de la ley 3.606, de 13 de abril de
1910, en la redacción dada por el artículo 90 de la ley 13.892, de 19 de
octubre de 1970, decreto 831/985, de 24 de diciembre de 1985, decreto
459/978, de 11 de agosto de 1978, decreto 369/983, de 7 de octubre de 1983
y demás disposiciones concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA: