Autorízase el movimiento de equinos con destino a establecimientos de
faena, únicamente desde los establecimientos especificados en el artículo
precedente, habilitados y registrados por la autoridad competente.
Los titulares de los establecimientos referidos en el artículo 1° de este
decreto, únicamente podrán movilizar equinos con destino a faena. El
movimiento a cualquier otro destino, requerirá obligatoriamente la
autorización previa de la autoridad competente.