HABILITACION, REGISTRO Y CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS DE ACOPIO DE EQUINOS A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS GANADEROS




Promulgación: 31/05/2010
Publicación: 08/06/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 1006
VISTO: la necesidad de incrementar las medidas tendientes a garantizar la
preservación de la inocuidad y calidad alimentaria de productos de origen
animal para consumo humano;

RESULTANDO: I) Uruguay es país productor de carne equina para consumo
humano, con destino exclusivo a exportación;

II) los mercados internacionales, demandan el incremento de los controles
para la certificación sanitaria de animales equinos con destino a faena, a
fin de dar mayores garantías de inocuidad y calidad alimentaria a los
consumidores;

III) la Unión Europea, ha identificado un listado de productos
veterinarios, cuya aplicación en equinos en los 180 (ciento ochenta) días
previos a la faena, impediría el ingreso de los productos a dicho mercado;

IV) los establecimientos de acopio de animales, constituyen una modalidad
especial de explotación, que se caracteriza por la concentración y
permanencia de animales en un mismo predio, provenientes de zonas
diferentes;

V) de acuerdo a lo establecido por el decreto N° 24/998, de 28 de enero de
1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, través de sus dependencias competentes,
el control de la propiedad y existencias de semovientes en
establecimientos y en tránsito, y la certificación de la condición
higiénico-sanitaria de importación y exportación de animales, para mejorar
la situación sanitaria nacional y satisfacer las condiciones requeridas
por los mercados internacionales;

CONSIDERANDO: I) necesario instrumentar medidas de registro y control
sanitario de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para
exportación, a fin de facilitar la actividad de certificación sanitaria;

II) conveniente incluir a la especie equina, en la Planilla de Contralor
Interno, creada por el decreto N° 289/974 de 18 de abril de 1974 y decreto
N° 156/003 de fecha 25 de abril de 2003;

III) conveniente incrementar el control de productos veterinarios
farmacológicos y biológicos que se suministren a los equinos con destino a
faena, de acuerdo a las exigencias de los mercados de destino;

IV) conveniente implementar un programa de habilitación, registro y
control de establecimientos dedicados al acopio de equinos con destino
directo a faena en plantas frigoríficas habilitadas para exportación, a
fin de facilitar el control y garantizar la producción de alimentos
inocuos;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606,
de 13 de abril de 1910, decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973
(decreto-ley N° 14.165 de 7 de marzo de 1974); decreto N° 289/974, de 18
de abril de 1974; decreto N° 915/988, de 28 de diciembre de 1988; decreto
N° 160/997, de 21 de mayo de 1997; decreto N° 156/003, de 25 de abril de
2003; artículos 262, 282 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996
y decreto N° 24/998, de 28 de enero de 1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese la habilitación, registro y control de establecimientos de
acopio de equinos con destino a plantas de faena habilitadas para
exportación, a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, establecerá las condiciones, requisitos y
procedimientos de habilitación, registro y control de los establecimientos
especificados en el inciso precedente y de las condiciones de
identificación, comercialización y movimiento de equinos con destino a
faena, incluyendo los requerimientos exigidos por cada mercado comprador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Autorízase el movimiento de equinos con destino a establecimientos de
faena, únicamente desde los establecimientos especificados en el artículo
precedente, habilitados y registrados por la autoridad competente.
Los titulares de los establecimientos referidos en el artículo 1° de este
decreto, únicamente podrán movilizar equinos con destino a faena. El
movimiento a cualquier otro destino, requerirá obligatoriamente la
autorización previa de la autoridad competente.

Artículo 3

 Todos los equinos con destino a establecimientos de acopio, deberán ser
identificados individualmente mediante caravana, previo al ingreso a dicho
establecimiento, y deberán ir acompañados de la Guía de Propiedad y
Tránsito y un Documento de Identificación Individual (reseña), aprobado
por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca
El Documento de Identificación Individual referido en el inciso
precedente, tendrá carácter de Declaración Jurada e incluirá al menos los
siguientes datos: A) número de identificación de la caravana; B)
declaración jurada del propietario o tenedor remitente responsable del
equino, haciendo constar que en los últimos 180 (ciento ochenta) días
previos al movimiento, no se le ha suministrado ninguno de los
medicamentos especificados en el artículo 7° del presente decreto.
El titular del establecimiento de acopio deberá identificar los equinos
que se encuentren en dicho predio con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto.

Artículo 4

 Todos los establecimientos que posean equinos a cualquier título, deberán
llevar una Planilla de Contralor Interno de existencias de equinos y una
Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla
Sanitaria), aprobadas por la autoridad competente. Dichas Planillas,
tendrán el carácter de declaración jurada, deberán permanecer en el
predio, con antecedentes de al menos dos años, al día en sus anotaciones y
a disposición de los funcionarios oficiales y veterinarios de libre
ejercicio que certifiquen el envío a faena.

Artículo 5

 En caso de movimiento de equinos con destino a faena, el veterinario de
libre ejercicio deberá verificar, previo a la certificación, que el
productor cumple con los requisitos especificados en el artículo
precedente, dejando constancia de la inspección, en la Planilla de
Registro de utilización de productos veterinarios (Planilla Sanitaria).
El Servicio Oficial no emitirá el certificado sanitario oficial de
embarque con destino a establecimientos de faena habilitados para
exportación, si el productor interesado no cumple con dichos requisitos,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Artículo 6

 La Planilla de Registro de utilización de productos veterinarios
(Planilla Sanitaria) deberá incluir todos los tratamientos farmacológicos
y biológicos aplicados a los equinos, especificando el nombre del
producto, fecha y forma de administración, y tiempos de espera de cada
producto.

Artículo 7

 La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, mantendrá un listado actualizado de medicamentos cuya
administración requiera tiempos de espera especiales, para el envío a
faena de equinos. Dicho listado deberá ser de conocimiento público.
Los medicamentos especificados en el inciso precedente, podrán ser
suministrados únicamente con receta de médico veterinario de libre
ejercicio.
Los equinos que reciban tratamientos con dichos medicamentos, deberán ser
identificados individualmente mediante caravana por el productor o
veterinario de libre ejercicio, de acuerdo a las condiciones, requisitos y
procedimientos establecidos por la autoridad competente. Los movimientos
de equinos tratados con los medicamentos señalados, deberán ser
autorizados por el Servicio Ganadero Zonal o Local de su jurisdicción.

Artículo 8

 No se autorizará la faena de animales equinos que hayan desarrollado en
su vida, actividades hípico-deportivas tales como carreras planas,
equitación, (salto, adiestramiento y prueba completa), enduro, raid, polo.
A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, no se permitirá
la expedición de certificados sanitarios de animales equinos especificados
en el inciso anterior con destino a faena, ni la emisión de Guías de
Propiedad y Tránsito con dicho destino.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 62/014 Derogada/o de 14/03/2014 artículo 102.

Artículo 9

 Los funcionarios inspectivos de la División Industria Animal de la
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca destacados en los establecimientos de faena de
equinos, no recibirán animales, que no vengan debidamente identificados
con caravana y acompañados de la siguiente documentación: A) Guía de
Propiedad y Tránsito B) "Certificado de Embarque de Equinos con destino a
Faena" extendido por veterinario de libre ejercicio; C) Documento de
Identificación Individual (reseña) de cada equino, incluyendo número de
caravana y Declaración Jurada; D) constancia de lavado y desinfección de
transporte, y E) Certificado Sanitario Oficial de embarque con destino a
establecimientos de faena habilitados para exportación.
Los establecimientos de faena de equinos, no recibirán ni faenarán
animales, que no cumplan con lo dispuesto por el presente decreto.

Artículo 10

 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto, impedirá la
extensión del Certificado Sanitario Internacional de exportación, expedido
por la División Industria Animal, sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto por los artículos 262 y 285 de la ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996.

Artículo 11

 El presente decreto entrará en vigencia, pasados 30 (treinta) días de su
publicación en el Diario Oficial.

JOSE MUJICA - TABARE AGUERRE
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