EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS LABORALES GRUPO Nº 44. LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 25/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 44, "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos", se logró acuerdo suscrito en Acta de 14 de diciembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de fecha 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, con carácter nacional para el período comprendido desde el 1º de octubre de 1987 y hasta el 31 de enero de 1988, un aumento del 19,88% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa" Subgrupo "Lavaderos" sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987.
   El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora o por unidad (a destajo). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación por el período establecido en el artículo 1º:


 Categoría                                 Salario N$

A1) Gerente                               Convencional

A2) Of. Administrativo                     34.878,59
A3) Aux. Administrativo                    32.553,36
B1) Chofer Repartidor                      40.691,70
B2) Ayte. Repartidor                       31.972,04
C1) Of. Lavador y Centrif. a Máq.          37.785,15
C2) 1/2 Of. Lavador y Centrif. a Máq.      33.425,32
C3) Lavador y/o Planchador a Mano          33.425,32
D1) Controlador                            34.878,59
D2) Obrero Práctico                        32.844,02
E1) Of. Planchón                           36.331,87
E2) 1/2 Of. Planchón                       33.425,32
F1) Capataz                                58.131.02
F2) Encargado de Taller                    46.504,82
G1) Of. Costurero                          36.331,87
H1) Encargado de Mantenimiento             53.189,88
H2) Foguista                               40.691,70
H3) Ayte. Foguista                         31.972,04
II) Limpiador                              29.065,50
12) Sereno                                 31.972,04
13) Sereno Limpiador                       33.425,32
14) Obrero Común                           29.065,50

Artículo 3

   Modifícase la Prima por Antigüedad en la empresa, la que se abonará de la siguiente manera:

del 5º al 9º año 0,50% por año
del 10º al 14º año 0,75% por año

   Dicho beneficio se calculará sobre el salario base que se abone al trabajador. Se entenderá por salario base, aún cuando exceda del mínimo que corresponda a la categoría, el que perciba el trabajador sin tener en cuenta las horas extras ni la compensación por trabajo nocturno.

Artículo 4

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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