Visto: la situación actual del mercado triguero nacional e
internacional.
Resultando: I) La producción de excedentes cuando los precios
internacionales están deprimidos, provoca distorsiones en la
comercialización que afectan negativamente al sector productor y requieren
de mecanismos contrarios al propósito del gobierno de proponder a la
libertad de mercados;
II) Continuarán en la próxima zafra las distorsiones que afectan al
mercado mundial del trigo, como consecuencia de las políticas de subsidios
a la producción doméstica y a la exportación de excedentes que aplican la
Comunidad Europea y los Estados Unidos de América.
Considerando: I) Tal cual se ha enunciado en múltiples oportunidades, es
propósito del gobierno llegar a la liberalización total del proceso de
comercialización del trigo mediante la reducción progresiva de los niveles
de protección y el desmantelamiento paulatino del particular sistema de
comercialización de este cereal;
II) Dicho desmantelamiento progresivo se hace hoy más necesario, teniendo
en cuenta la próxima integración del país al mercado común regional
(MERCOSUR);
III) Necesario no obstante posibilitar que los agentes económicos que
actúan en el subsector triguero puedan irse adaptando progresivamente a
las condiciones de competencia que regirán una vez que el MERCOSUR se
encuentro en funcionamiento pleno;
IV) Conveniente fijar un nivel de protección a la producción nacional que
neutralice el efecto de los subsidios externos, pero inferior al que ha
regido hasta ahora, más acorde con los niveles de productividad alcanzados
por nuestra producción;
V) Necesario establecer con la debida antelación las normas que regirán la
comercialización de la futura zafra de trigo 1991/92.
Atento: a lo establecido por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
el decreto 462/978, de 11 de agosto de 1973; el decreto 708/978, de 13 de
diciembre de 1978; el decreto 618/979, de 31 de octubre de 1979; el
artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959; el artículo 524
del decreto ley 14.189, de 30 de abril de 1974; el artículo 4, inciso b)
y artículo 27 del decreto ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
El precio y demás condiciones de venta de trigo se determinarán
libremente entre las partes, con sujeción, en lo pertinente, a lo
dispuesto por los decretos 708/978, de 13 de diciembre de 1978;618/979, de
31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.
Será responsabilidad del comprador asegurarse que el cereal objeto de
negociación se encuentre libre de gravámenes.
El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará una línea de
crédito a la comercialización de trigo a la que podrán acceder los
productores, individualmente o formando parte de Cooperativas
Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural, cuyo monto será determinado
por el Banco, teniendo presente que el cereal debe almacenarse hasta el
final de la zafra y el precio mínimo de exportación que se fija en el
artículo siguiente.
Fíjase un precio mínimo de exportación para trigo (ítem NADI
10.01.01.19 o 10.01.01.99) de U$S 130 (ciento treinta dólares americanos)
por tonelada CIF, desde el 16 de noviembre de 1991.
La importación de trigo queda sujeta a previo otorgamiento de
certificados de necesidad por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca. El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a
denuncias de importación de trigo que no se presenten acompañadas del
correspondiente certificado de necesidad.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca otorgará certificados de
necesidad, cuando compruebe que los interesados no pueden adquirir trigo
nacional a levantar, a la paridad de importación de U$S 130 por tonelada.
Dichos certificados se emitirán el quinto día hábil posterior al de
presentada la solicitud de compra de trigo.
El Ministerio de Ganadería. Agricultura y Pesca podrá limitar el volumen
de las importaciones autorizadas a cada interesado hasta un mínimo
equivalente a treinta días de molienda por mes, el que se determinará de
la siguiente manera:
a) Para el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el
1 de abril del año siguiente, de acuerdo con el promedio de molienda
de los doce meses anteriores al 1 de diciembre;
b) Para el período comprendido entre el 1 de abril y el 1 de diciembre
de cada año, de acuerdo con el promedio de molienda de los doce meses
anteriores al 1 de abril.
En el otorgamiento de los certificados de necesidad el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca tomará en consideración suplir
satisfactoriamente las necesidades del consumo interno hasta la entrada de
la próxima zafra.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará los
procedimientos para otorgar los certificados de necesidad antes del 16 de
noviembre de 1991.
Mantiénese, en lo pertinente, lo dispuesto por los decretos 462/978,
de 11 de agosto de 1978; 708/978, de 13 de diciembre de 1978; 618/979, de
31 de octubre de 1979 y 851/986, de 17 de diciembre de 1986.