INDUSTRIA CARNICA - COMPRAVENTA DE HACIENDAS




Promulgación: 14/04/1993
Publicación: 27/05/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 333
   Visto: la  conveniencia de facilitar el funcionamiento de un mercado a
término de haciendas.

   Resultando: I)  El Grupo de Trabajo organizado por la Bolsa de Valores
de Montevideo, con la participación del Instituto Nacional de Carnes y
las  agrupaciones   representativas  de   los  intereses  particulares
involucrados, aconsejó  la aprobación,  en el  seno  de  la  Bolsa  de
Valores, del mercado a término de novillos gordos.

II) La  entidad organizadora  del referido  mercado ha  solicitado  al
Instituto Nacional de Carnes que proporcione los precios de referencia
para la  liquidación de  los contratos  y el  ajuste de  las garantías
dentro del régimen que se propone poner en vigencia;

   Considerando: conveniente  instrumentar las  modalidades dentro de las
cuales las empresas deberán proporcionar la información requerida para
el correcto funcionamiento del mercado a término, utilizando al efecto
las formalidades documentales previstas en el decreto 151/992, de 6 de
abril de 1992.

   Atento: a lo precedentemente expuesto,

El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los
establecimientos de faena habilitados a nivel nacional, deberán remitir al
Instituto Nacional de Carnes una tercer vía del documento previsto en el
artículo 1 del decreto 151/992, de 6 de abril de 1992.
   Dicha remisión deberá efectuarse dentro del día hábil siguiente al de
la fecha del documento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Cuando el pago del flete sea a cargo del comprador, la tercer vía a que
se refiere el artículo anterior deberá contener, además de los datos
previstos en el artículo 1 del decreto 151/992, de 6 de abril de 1992, la
estimación del costo del flete por quilo en pie hasta el establecimiento
de faena. Dicha estimación será de exclusiva responsabilidad del
comprador.

Artículo 3

   La violación a lo dispuesto en el presente decreto será sancionada de
conformidad a lo previsto por los artículos 19 y siguientes del decreto
ley 15.605, de 27 de julio de 1984.

Artículo 4

   Disposición transitoria).- Durante los primeros noventa días de
vigencia del presente decreto, la tercer vía del documento previsto en el
artículo 1 del decreto 151/992, de 6 de abril de 1992, podrá ser suplida
por una fotocopia del mismo firmada por persona autorizada del comprador.

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 6

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
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