La presente Reestructura tendrá vigencia desde el 1º de marzo de 1980.
A partir de esta fecha, todas las compensaciones o retribuciones similares
de carácter permanente, sujetas o no a montepío, cualquiera sea su
naturaleza, que al 1º de febrero de 1980 hubieran integrado directa o
indirectamente las retribuciones de los funcionarios docentes, quedan
derogadas pasando a integrar la remuneración básica docente. Se exceptúan
de lo anterior los beneficios sociales, las retribuciones horarias, los
quebrantos de caja, los aguinaldos, la dedicación total y el veinte por
ciento establecido por el artículo 187 de la ley 11.923, de 27 de marzo de
1953. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 732/980 de 30/12/1980 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 172/980 de 26/03/1980 artículo 11.