Los docentes, cuando cumplan tareas de la índole que se detalla
seguidamente, podrán percibir una compensación mensual que se adicionará a
la remuneración correspondiente a la unidad docente respectiva,
constituyendo presupuestalmente una unidad docente compensada:
1. Dirección o Subdirección de establecimientos educacionales.
2. Jefatura de Servicios Docentes Especiales.
3. Docencia en aulas de formación y perfeccionamiento docente.
4. Docencia en los dos últimos años de bachillerato diversificado y
bachillerato técnico.
5. Docencia en cargos que permanentemente requieran un régimen de trabajo
que exceda las 20 horas de la unidad docente común.
6. Docencia en cargos que requieran determinada especialización debido a
la naturaleza atípica de los educandos.
7. Docencia en el medio rural.
8. Permanencia en la docencia, por prórroga autorizada por el Consejo
Nacional de Educación, luego de configurada la causal jubilatoria del
funcionario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 732/980 de 30/12/1980 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 172/980 de 26/03/1980 artículo 8.