Visto: los artículos 1, 24, 25 y 26 de la ley 16.107 de 31 de marzo de
1990.
Atento: a la necesidad de adecuar los anticipos del Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las
Rentas Agropecuarias e Impuesto a las Actividades Agropecuarias a las
modificaciones de tasas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio deberán incrementar la relación con la que determinan los
anticipos a cuenta del impuesto en el 33 % (treinta y tres por ciento),
por los pagos que deban realizarse entre el mes de abril de 1990 y el mes
siguiente al de cierre del ejercicio al 31 de marzo de 1990 o en curso a
esa fecha.