IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO - IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS - IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS




Promulgación: 16/04/1990
Publicación: 29/05/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 373
    Visto: los artículos 1, 24, 25 y 26 de la ley 16.107 de 31 de marzo de
1990.

    Atento: a la necesidad de adecuar los anticipos del Impuesto al Valor
Agregado, Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, Impuesto a las
Rentas Agropecuarias e Impuesto a las Actividades Agropecuarias a las
modificaciones de tasas,

                        El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

    Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio deberán incrementar la relación con la que determinan los
anticipos a cuenta del impuesto en el 33 % (treinta y tres por ciento),
por los pagos que deban realizarse entre el mes de abril de 1990 y el mes
siguiente al de cierre del ejercicio al 31 de marzo de 1990 o en curso a
esa fecha.

Artículo 2

    Los anticipos del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
correspondientes al ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera
tributado el impuesto a la tasa del 40% (cuarenta por ciento) se
determinarán computando por el 75% (setenta y cinco por ciento) la
relación a que se refiere el artículo 135 del decreto 840/988 de 14 de
diciembre de 1988.

   Si a la fecha en que debe efectuarse el pago del anticipo no se hubiera
obtenido la relación indicada por no haber vencido el plazo de
presentación de la correspondiente declaración jurada, podrá calcularse
ese anticipo en base a la relación utilizada para el pago del último
anticipo del ejercicio anterior, computada al 75 % (setenta y cinco por
ciento).

Artículo 3

    Los contribuyentes que hubieran optado por el régimen establecido en
el literal b) del artículo 2 del decreto 621/989 de 27 de diciembre de
1989 deberán pagar desde el mes de abril de 1990 hasta enero de 1991
anticipos del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
equivalentes al 20% (veinte por ciento) del impuesto que debieron liquidar
por el ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1989.

Artículo 4

    Los contribuyentes del Impuesto a las Actividades Agropecuarias e
Impuesto a las Rentas Agropecuarias incrementarán en el 33% (treinta y
tres por ciento) el cuarto pago a cuenta del ejercicio 12 de julio 1989 -
30 de junio de 1990.

Artículo 5

    Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hubieran optado
por el régimen de anticipos del impuesto establecido en el literal b) del
artículo 1 del decreto 621/989 de 27 de diciembre de 1989 deberán
incrementar en un 5% (cinco por ciento) las cuotas que deban pagar desde
abril de 1990 a enero de 1991.

Artículo 6

    Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado incluidos en el
literal b) del artículo 6 del Título 10 del Texto Ordenado 1987 que
hubieran optado por el régimen de cuota para el pago de anticipos del
impuesto, deberán incrementar en el 5 % (cinco por ciento) las cuotas
correspondientes desde abril de 1990 hasta el mes de cierre de ejercicio
en curso a esa fecha.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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