VISTO: el Decreto Nº 474/003, de 19 de noviembre de 2003.
RESULTANDO: que la mencionada norma dispone que, por cada compra de
azúcar la empresa industrial deberá acreditar ante el sujeto pasivo del
impuesto, que cuenta con autorización del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, en las mismas condiciones que las dispuestas por el
artículo 4º del Decreto Nº 388/000, de 27 de diciembre de 2000.
CONSIDERANDO: que resulta conveniente adecuar el procedimiento que
habilite a los fabricantes e importadores de azúcar, a realizar las
ventas del referido bien con destino industrial, libre de la aplicación
del Impuesto Específico Interno.
ATENTO: a lo expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los fabricantes e importadores de azúcar deberán presentar ante la
Dirección General Impositiva una relación de las ventas de azúcar con
destino industrial, en las condiciones que ésta determine.