Visto: la gestión formulada ante el Ministerio de Agricultura y Pesca,
por la Asociación de Criaderos del Caballo Puro de Carrera, a los fines
que se indicarán.
Resultado: I) Por decreto 418/970, de 3 de setiembre de 1970, se
exoneró, por el término de un año, a partir de esa fecha del pago de
derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de
aplicación en ocasión de la misma, recargos, depósitos previos o
consignaciones, establecidos en función de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y concordantes, tasas
consulares, así como del Impuesto a las Importaciones creado por el
artículo 177 de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967, a las
importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras,
sangre pura de carrera. Dicha medida fue prorrogada, hasta el 3 de
setiembre de 1978, por el decreto 336/978 de fecha 14 de junio de 1978;
II) En la gestión de referencia la mencionada Asociación solicita se
prorroguen por el término de un año, a partir del 3 de setiembre de 1978,
las exoneraciones establecidas en los mencionados decretos, habida cuenta
que con dicha medida se podrá continuar la incorporación a los haras
uruguayos, de sementales y vientres que renueven la sangre de los
planteles de cría, aumentando la capacidad de producción en un nivel de
calidad internacional y mantener y elevar las exportaciones de este rubro
no tradicional;
III) Se oyó a la Asesoría Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca,
la que se expidió en forma favorable.
Considerando: conveniente, de acuerdo con lo expuesto, proveer en la
forma solicita por la Asociación de Criaderos del Caballo Puro de Carrera,
a fin de continuar facilitando la importación de reproductores equinos,
machos y hembras, sangre pura de carrera.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley 12.670 de 17 de
diciembre de 1959 y artículos 4 y 2 de la ley 14.629, de 5 de enero de
1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Prorrógase, por el término de un (1) año, a partir del 3 de setiembre
de 1978, la vigencia de las disposiciones del decreto 418/970, de fecha 3
de setiembre de 1970 y posteriores y concordantes y, en consecuencia,
exonérase del pago de depósitos previos a la importación de recargos,
establecidos en aplicación del artículo 2 de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, con excepción del recargo mínimo fijado por decreto
125/977, de 2 de marzo de 1977; de tasas consulares, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;
asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y
la Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo dispuesto por el artículo
4 inciso B y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a las
importaciones de reproductores equinos de pedigree, machos y hembras
sangre pura de carrera. (*)