La retribución del valor unitario de cada hora extraordinaria de labor,
en días hábiles, será equivalente a una vez y media el valor de la hora
de trabajo ordinaria, calculada sobre las retribuciones personales
sujetas a montepío que percibe mensualmente el funcionario, a excepción
del aguinaldo, la asignación extraordinaria anual y aquellas partidas
complementarias que no tengan relación directa con la hora
extraordinaria.
En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario, deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a las disposiciones que se establezcan en Convenios y
que sean de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente
presupuesto.
Los funcionarios mientras están a la orden no podrán realizar horas
extras. (*)