Reglamentario/a de: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 169.
Artículo 6
Para la determinación del promedio se considerará lo percibido por todo
concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, con las
siguientes excepciones: a) el 50% de la partida por exclusividad
percibidas por todos los funcionarios de la Dirección General Impositiva,
b) retribuciones que perciben los adscriptos de acuerdo a lo establecido
en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.320 de 1° de noviembre de 1992,
c) retribuciones que perciben los funcionarios que cumplen funciones en
el exterior, d) retribuciones que perciben quienes desempeñan funciones
de Contador Central y de Coordinador en la Contaduría General de la
Nación, e) compensaciones de los Directores de División de la Dirección
Nacional de Aduanas (artículo 64 de la Ley N° 14.985 de 28 de diciembre
de 1979), f) compensación que perciben los Directores de la Dirección
General del Catastro Nacional (artículo 260 de la Ley N° 15.809 de 8 de
abril de 1986), g) prima por antigüedad y quebranto de caja y h) los
siguientes beneficios sociales: asignación familiar, hogar constituido,
prima por nacimiento y prima por matrimonio.