SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 05 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 169
Créase un fondo que se integrará con el 5 % (cinco por ciento) de los
'Recursos con Afectación Especial' de todas las unidades ejecutoras que
conforman el Inciso 05 'Ministerio de Economía y Finanzas'.
El porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo concepto, con las
siguientes excepciones:
Unidad ejecutora 007, Dirección Nacional de Aduanas. En los ingresos
referidos en los artículos 253 y 254 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986, el porcentaje se aplicará sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos anualmente a partir del ejercicio 1990
respecto a 1989.
Unidad ejecutora 008, Dirección de Loterías y Quinielas en los ingresos
referidos en el decreto Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, que
correspondan a retribuciones personales, el porcentaje se aplicará para
todo tipo de juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento
antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de recaudación, a
valores constantes, producidos mensualmente a partir del mes siguiente al
de la publicación de la presente ley.
Unidad ejecutora 010, Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento.
El porcentaje no se aplicará sobre los ingresos que integra la caja
comercial.
Unidad ejecutora 013, "Dirección General de Casinos". El porcentaje se
aplicará sobre el monto de las utilidades que resulten, una vez deducidos
de los ingresos todos los egresos que deban realizarse, de acuerdo a las
normas vigentes, para el desarrollo de las actividades de la Dirección
General de Casinos y sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas
Generales, las Intendencias Municipales y el Instituto Nacional de
Alimentación.
Este fondo será destinado a aumentar los ingresos personales menores
respecto a los promediales por grado, considerándose lo percibido por
todo concepto y financiación por los funcionarios del Inciso, salvo las
excepciones que establezca la reglamentación. A esos efectos, se
concederá una compensación especial que no será considerada en los
porcentajes máximos de la tabla del artículo 26 de la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto precedentemente en un
plazo de noventa días. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 183.
Incisos 1º y 3º) redacción dada por: Ley Nº 17.904 de 07/10/2005 artículo
6.
Reglamentado por:
Decreto Nº 177/006 de 15/06/2006,
Decreto Nº 277/991 de 27/05/1991.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 169.