VISTO: el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, que
determina un tratamiento fiscal especial para los automóviles adquiridos
o importados para remises.-
RESULTANDO: que dicha norma exonera del Impuesto Específico Interno a la
adquisición o importación de automóviles para remises, siempre que éstos
no sean transferidos durante el transcurso de cinco años contados desde
la adquisición o importación de los mismos.-
CONSIDERANDO: que para acceder a la franquicia fiscal otorgada por la
norma mencionada es necesario determinar con precisión el concepto de
remise.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Definición). Considéranse remises a los efectos de la aplicación del
artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, a aquellos automóviles
con chofer que reúnan las siguientes condiciones:
a) posean el empadronamiento como remise y el permiso para funcionar como
tal otorgado por una Intendencia Municipal.-
b) estén destinados y sean aptos exclusivamente para el transporte de
personas.-
c) la contraprestación del servicio en ellos prestado se abone en base a
las horas de utilización, o a éstas y al kilometraje recorrido.- (*)
(Destino exclusivo). El giro de la empresa que adquiera o importe los
automóviles comprendidos en el artículo anterior con destino a su uso,
deberá ser exclusivamente el de remise o pompas fúnebres.-
(Condiciones de aptitud para el servicio).- Los vehículos considerados aptos para ser utilizados como remises serán exclusivamente los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría "F" del artículo
35 del Decreto 96/990 de 21 de febrero de 1990, que posean conjuntamente
las siguientes características técnicas:
a) cuatro puertas.
b) capacidad mínima para cuatro y máxima para siete pasajeros además
del conductor.
c) asiento trasero con las siguientes medidas mínimas: 130 cm. (ciento
treinta centímetros) de ancho y 45 cm. (cuarenta y cinco centímetros)
de profundidad y;
d) una potencia superior a 16Hp. (dieciséis caballos de fuerza). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 178/999 de 16/06/1999 artículo 3.
(Situaciones especialmente excluidas). Sin perjuicio de la aplicación de
las disposiciones generales contenidas en el presente Decreto, quedarán
expresamente excluidos del concepto de remise establecido en el artículo
1º, aquellos automóviles destinados a recorrer rutas predeterminadas, con
o sin horarios prefijados, así como los afectados exclusiva o
primordialmente al servicio de una determinada persona física o
jurídica.