VISTO: el artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, que
determina un tratamiento fiscal especial para los automóviles adquiridos
o importados para remises.-
RESULTANDO: que dicha norma exonera del Impuesto Específico Interno a la
adquisición o importación de automóviles para remises, siempre que éstos
no sean transferidos durante el transcurso de cinco años contados desde
la adquisición o importación de los mismos.-
CONSIDERANDO: que para acceder a la franquicia fiscal otorgada por la
norma mencionada es necesario determinar con precisión el concepto de
remise.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Definición). Considéranse remises a los efectos de la aplicación del
artículo 4º del Título 11 del Texto Ordenado 1996, a aquellos automóviles
con chofer que reúnan las siguientes condiciones:
a) posean el empadronamiento como remise y el permiso para funcionar como
tal otorgado por una Intendencia Municipal.-
b) estén destinados y sean aptos exclusivamente para el transporte de
personas.-
c) la contraprestación del servicio en ellos prestado se abone en base a
las horas de utilización, o a éstas y al kilometraje recorrido.- (*)