Visto: lo dispuesto en los artículos 177º y 181º de la ley 13.637 de 21
de diciembre de 1967 concordantes y decreto 1.001/975 de 29 de diciembre de 1975, referente al Impuesto a las Importaciones.
Resultando: que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, exonerando
total o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías,
contemplando las necesidades del país, tiene como fecha de vencimiento el
31 de diciembre de 1976.
Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso por la
ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de
las concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente y de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1977 y hasta el
30 de junio de 1977, regirán respecto del Impuesto a las Importaciones las
exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.