Visto: lo dispuesto en los artículos 177º y 181º de la ley 13.637 de 21
de diciembre de 1967 concordantes y decreto 1.001/975 de 29 de diciembre de 1975, referente al Impuesto a las Importaciones.
Resultando: que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo, exonerando
total o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías,
contemplando las necesidades del país, tiene como fecha de vencimiento el
31 de diciembre de 1976.
Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.
Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financiera y
Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso por la
ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de
las concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente y de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de enero de 1977 y hasta el
30 de junio de 1977, regirán respecto del Impuesto a las Importaciones las
exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.
Estarán exoneradas del 100% (cien por ciento) del impuesto, las
siguientes mercaderías:
Arpillera.
Azúcar no refinado y crudo o en bruto.
Café en grano no torrado.
Forrajes y maíz para alimentación animal.
Importaciones que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario
haciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos
realizados con destino a ese Organismo.
Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales:
Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos
electrógenos; repuestos para grupos electrógenos; productos químicos para
centrales térmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas
industriales; chapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar;
interruptores; transformadores de potencia, motores y generadores;
herramientas especiales no fabricadas en el país; niveles de calderas;
rulemanes y/o cojinetes; tubos y caños de cualquier metal; resistencias;
papel para impresión de guía; aceites lubricantes y grasas; aceite
aislante; aluminio y estaño; equipos industriales; máquinas industriales;
aparatos eléctricos; material de fundición; resinas para tratamiento de
agua de centrales térmicas; metal antifricción; tejidos de metal; alambres
esmaltados para bobinados; codos; juntas y bridas para cañerías;
electrodos; artículos electrónicos; lámparas eléctricas; papel para diario
sin marcas de agua. (*)
Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que
afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas
a su elaboración.
Sal común, en bruto o natural.
Semillas para siembre, excepto papa.
Yute, Cáñamo y Kenaf.
Bienes de Capital y Bienes de Activo Fijo referidos por el decreto
504/972 de 20 de julio de 1972, maderas en rollos y/o vigas referidas por
el decreto 436/972 de 22 de junio de 1972.
Celulosa al sulfato cruda.
Celulosa al sulfito cruda.
Celulosa al sulfato blanqueada.
Celulosa al sulfito blanqueada.
Desperdicios de papel, papel y cartón viejos utilizables exclusivamente
en la fabricación de papel, provenientes de pastas químicas de fibra larga
(quedan excluidos los restos de papel de diario y papeles elaborados con
pastas mecánicas).
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 404/979 de 11/07/1979 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 179/977 de 30/03/1977 artículo 2.
Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco) del impuesto, las siguientes
mercaderías:
Aceite y grasa lubricantes.
Combustibles.
Fariña.
Hilo sisal para uso agropecuario.
Tabaco para elaborar.
Té no acondicionado para la venta al detalle.
Yerba mate canchada y elaborada.
Percloretileno trictoretileno.
Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto, las
siguientes mercaderías:
Chatarra de hierro y/o acero.
Hierro en barra sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de
sección circular, cuadrada o rectangular o de perfiles especiales.
Materias primas declaradas como tales, gravadas con derechos inferiores
al 31% o libres de derechos.
Metales o aleaciones en lingotes.
Repuestos para máquinas industriales.
Cobre en caño, barras o varillas.
Hierro en perfiles normales.
Hierro en billetes.
Relojes de control.