Visto: las evaluaciones realizadas con relación a las instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.
Considerando: I) Conveniente introducir un ajuste complementario en los
niveles de cuotas de afiliados de las instituciones de asistencia médica
colectiva a efectos de atender su situación económico financiera;
II) Necesario arbitrar mecanismos que permitan el reconocimiento de
costos a las instituciones que no han podido dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 22 del decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por el decreto ley 14.791, de 8
de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Exceptúanse a las instituciones de Asistencia Médica Colectiva del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 87/983, de 22
de marzo de 1983, respecto de las gestiones de aumento de cuotas
asistenciales correspondientes a la emisión del mes de abril de 1987.