SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 27/03/1987
Publicación: 15/05/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 484
Fe de erratas publicada/s: 10/08/1987.
 Visto: las evaluaciones realizadas con relación a las instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.

 Considerando: I) Conveniente introducir un ajuste complementario en los
niveles de cuotas de afiliados de las instituciones de asistencia médica
colectiva a efectos de atender su situación económico financiera;

 II) Necesario arbitrar mecanismos que permitan el reconocimiento de
costos a las instituciones que no han podido dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 22 del decreto 87/983, de 22 de marzo de 1983.

 Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por el decreto ley 14.791, de 8
de junio de 1978,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Exceptúanse a las instituciones de Asistencia Médica Colectiva del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 87/983, de 22
de marzo de 1983, respecto de las gestiones de aumento de cuotas
asistenciales correspondientes a la emisión del mes de abril de 1987.

Artículo 2

  Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a
incrementar a partir de la emisión correspondiente al mes de abril de 1987
su cuota de afiliación en un hasta 3.5% (tres con cinco por ciento)
adicional al incremento que resulte de la incidencia de las variaciones de
costos que autorice la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

  Cada institución deberá presentar ante la Dirección Nacional de Costos,
Precios e Ingresos anexos explicativos del manejo de los recursos
adicionales obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior, debiendo dar cumplimiento a las siguientes condiciones:

a) La administración de cada institución no adoptará decisiones que
impliquen un desvío de dichos fondos con relación a su objetivo
específico y en particular, teniendo en cuenta la incidencia del Rubro
mano de obra; contratar personal, otorgar incrementos salariales por
encima de lo dispuesto en los laudos del Consejo de Salarios
debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo y abonar horas no
trabajadas o no cumplidas bajo control de las autoridades de la
institución;

b) Las instituciones que tengan déficit de gestión destinarán
exclusivamente al abatimiento de dicho déficit el aporte adicional
dispuesto;

c) Demostrar que la mejora en la relación ingreso-egresos operativos se
correlaciona razonablemente con el aporte adicional dispuesto en el
presente decreto;

d) Acreditar el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco de Previsión
   Social y el Fondo Nacional de Recursos.

  El no cumplimiento de cualquiera de las condiciones expuestas
determinará que la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos
suspenda el ajuste adicional dispuesto, previo asesoramiento de la
Comisión que crea el artículo siguiente.      (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

  Créase una Comisión que asesorará a la Dirección Nacional de Costos,
Precios e Ingresos respecto del cumplimiento de las condiciones previstas
en el artículo anterior.
  Dicha Comisión estará integrada por sendos representantes de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, Ministerio de Economía y Finanzas,
Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 5

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RAUL
UGARTE ARTOLA
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