Visto: lo dispuesto por el artículo 78 de la ley 14.189, de 30 de abril
de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 de la ley 14.754, de 5
de enero de 1978.
Considerando: I) Que de acuerdo al inciso final de la citada
disposición, el Poder Ejecutivo está facultado a actualizar anualmente el
monto de los saldos de las cuentas paralizadas, a efectos de su versión al
Tesoro Nacional;
II) Que para fijar dicha cantidad debe tomarse en cuenta el índice de
precios del consumo (costo de vida) que elabora la Dirección General de
Estadística y Censos;
III) Que en virtud de dicho índice y del tiempo transcurrido desde la
aprobación de la ley, el coeficiente a aplicar es de 4.708, lo que
determina una cifra de N$ 117,70.
Atento: a lo informado por la Contaduría General de la Nación y la
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase en la suma de N$ 117,70 (ciento diecisiete nuevos pesos con
70/00), el monto a que se refiere el artículo 78 de la ley 14.189, de 30
de abril de 1974, con la redacción dada por el artículo 21 de la ley
14.754, de 5 de enero de 1978.
ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - EDUARDO J. SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA