VISTO: que corresponde al Poder Ejecutivo la facultad de disponer las reservas mineras de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional, de acuerdo a los artículos 51 y siguientes del Código de Minería (Decreto Ley Nº 15.242 de 8 de enero de 1982), y artículos 110 y siguientes del Reglamento General de Minería (Decreto 110/982 de 26 de marzo de 1982);
RESULTANDO: I) que la reserva minera se dispone a efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración que se realicen con fines científicos o de relevamientos de los recursos minerales (artículo 52, literal a) del Código de Minería);
II) que se considera de importancia para el país el estudio de la presencia de Ceolitas en el territorio nacional, a fin de determinar sus áreas y formas de ubicación, dado las múltiples aplicaciones que en las sociedades contemporáneas tienen estos elementos en la industria, la agricultura, la ganadería, la veterinaria, la conservación ambiental, entre otras;
III) que el estudio de tales sustancias no ha sido abordado hasta la fecha en nuestro país, la cual, de constatarse su existencia en forma relevante, tendrá aplicaciones en campos de trabajo que son competencia de varios Ministerios y reparticiones públicas;
CONSIDERANDO: I) que la reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento de permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por dicha reserva (art. 52, in fine del Código de Minería, y art. 111, lit. b) del Reglamento General de Minería);
II) que al decretarse la reserva minera, se determinará el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga efectuar y se fijará el plazo de la misma, con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por causas fundadas (art. 53 del Código de Minería y art. 112 del Reglamento General de Minería);
III) que el Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de la reserva minera, con respecto a las áreas o sustancias determinadas, si considera cumplidos los fines que determinaron la reserva (art. 54 inc. 2 del Código de Minería y art. 113 del Reglamento General de Minería), así como también disponer la exclusión de áreas o sustancias minerales determinadas de la Reserva, de oficio o a petición de interesado, si considera que la exclusión no afecta los fines buscados (art. 113, inc. 2 del Reglamento General de Minería);
ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en los artículos 51 a 56 del Código de Minería (Decreto Ley Nº 15.242 de 8 de enero de 1982), artículos 110 a 115 del Reglamento General de Minería (Decreto 110/982 de 26 de marzo de 1982) y normas legales y reglamentarias complementarias y concordantes;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese, al amparo de lo dispuesto en el Código de Minería (art. 51 a 56 del Decreto Ley Nº 15.242 de 26 de marzo de 1982) y Reglamento General de Minería (art. 110 a 115 del Decreto 110/982 de 26 de marzo de 1982), la reserva de los yacimientos de las sustancias minerales denominadas Ceolitas en todo el territorio nacional, por el plazo de dos años a contar de la aprobación del presente decreto, prorrogable por el término y circunstancias previstas legal y reglamentariamente.