Visto: la ley 13.664, del 14 de junio de 1968 y los decretos 813/974 y
944/974, del 10 de octubre y 21 de noviembre de 1974, respectivamente.
Resultando: I) Por la ley 13.664, del 14 de junio de 19668, se
establecen normas para regular la producción, certificación
comercialización, importación y exportación de semillas;
II) Por el decreto 813/974, se reglamentó la producción y
comercialización de semilla de trigo comercial "hija de certificada" y
por el decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974 se fijaron normas
complementarias para regular la comercialización correspondiente a la
cosecha de trigo de la zafra 1974/75.
Considerando: I) A través del cumplimiento de las disposiciones del
decreto 813/974, se dispone de información de solamente una parte de la
producción de semilla de trigo correspondiente a la zafra 1974/75;
II) LA necesidad de conocer, con exactitud, el total disponible de
semilla de trigo a efectos de asegurar la disponibilidad para atender el
área de siembra proyectada para la cosecha 1975/76.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Todo tenedor, a cualquier título, de trigo destinado para semilla, sea
productor o acopiador comerciante, en general, que tenga aún en su
poder -sin vender- una partida mayor de 100 (cien) kilogramos, deberá
declararla -en forma obligatoria- dentro de un plazo de 7 (siete) días, a
partir de la puesta en vigencia del presente decreto.
BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS