Visto: la ley 13.664, del 14 de junio de 1968 y los decretos 813/974 y
944/974, del 10 de octubre y 21 de noviembre de 1974, respectivamente.
Resultando: I) Por la ley 13.664, del 14 de junio de 19668, se
establecen normas para regular la producción, certificación
comercialización, importación y exportación de semillas;
II) Por el decreto 813/974, se reglamentó la producción y
comercialización de semilla de trigo comercial "hija de certificada" y
por el decreto 944/974, del 21 de noviembre de 1974 se fijaron normas
complementarias para regular la comercialización correspondiente a la
cosecha de trigo de la zafra 1974/75.
Considerando: I) A través del cumplimiento de las disposiciones del
decreto 813/974, se dispone de información de solamente una parte de la
producción de semilla de trigo correspondiente a la zafra 1974/75;
II) LA necesidad de conocer, con exactitud, el total disponible de
semilla de trigo a efectos de asegurar la disponibilidad para atender el
área de siembra proyectada para la cosecha 1975/76.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Todo tenedor, a cualquier título, de trigo destinado para semilla, sea
productor o acopiador comerciante, en general, que tenga aún en su
poder -sin vender- una partida mayor de 100 (cien) kilogramos, deberá
declararla -en forma obligatoria- dentro de un plazo de 7 (siete) días, a
partir de la puesta en vigencia del presente decreto.
La declaración jurada deberá efectuarse en las oficinas de los Servicios
Agronómicos Regionales, en el interior, y en la Dirección del Grupo
Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos (Avda. Uruguay 1016), en
Montevideo.
Tales declaraciones deberán estar concentradas en la Dirección del Grupo
Técnico de Trabajo del Plan Nacional de Silos, antes del 20 de marzo de
1975.
Las partidas de semillas inspeccionadas por Cooperativas o firmas
autorizadas y ya controladas dentro del programa de producción comercial
de trigo no deberán ser declaradas.
Las violaciones a lo dispuesto en el presente decreto serán penadas con
sanciones establecidas en la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947 y
según sus procedimientos.