Visto: el Precio Mínimo de Exportación, de carácter provisional fijado
por la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas del 6 de febrero
de 1985 y prorrogado por resolución de 10 de junio de 1985, para la
importación de chapas de acero galvanizadas.
Considerando: I) Que de acuerdo a lo que surge de los análisis
realizados, procede fijar Precios Mínimos de Exportación de carácter
definitivo, para los referidos productos.
II) Que se entiende conveniente adoptar mecanismos complementarios para
que en los casos de mercaderías con defectos de calidad, el recargo móvil
resultante no anule la diferencia de precios de origen.
Atento: a lo dispuesto por los decretos 5/983 de 5 de enero de 1983 y
141/984 de 10 de abril de 1984 y oída la Comisión creada por el artículo
9º del decreto 5/983 mencionado,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase por un período de 6 (seis) meses a partir de la vigencia del
presente decreto, los siguientes Precios Mínimos de Exportación de
carácter definitivo, para los productos que se detallan:
Chapas de acero galvanizadas incluidas en el ítem NADI
73.13.05.10
De menos de 1.1mm de espesor U$S 500,00 la ton. CIF
De 1.1mm hasta 3mm de espesor U$S 460,00 la ton CIF (*)
El recargo móvil resultante de lo dispuesto en el artículo anterior no
podrá superar los U$S 90,00 (noventa dólares de los Estados Unidos de
América) la tonelada CIF cuando los productos presenten notorios defectos
de calidad, extremo que deberá acreditarse a través de certificado
expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) de acuerdo a
las especificaciones que establezca dicho organismo.
En caso de haberse efectuado el pago de un recargo móvil superior al
mencionado en el párrafo precedente, el Banco de la República Oriental
del Uruguay deberá efectuar la reliquidación correspondiente.