FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 02/04/1986
Publicación: 11/06/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 717
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   El recargo móvil resultante de lo dispuesto en el artículo anterior no
podrá superar los U$S 90,00 (noventa dólares de los Estados Unidos de
América) la tonelada CIF cuando los productos presenten notorios defectos
de calidad, extremo que deberá acreditarse a través de certificado
expedido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) de acuerdo a
las especificaciones que establezca dicho organismo.

   En caso de haberse efectuado el pago de un recargo móvil superior al
mencionado en el párrafo precedente, el Banco de la República Oriental
del Uruguay deberá efectuar la reliquidación correspondiente.
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