REGLAMENTACION DE LA LEY 18.407 LEY DE COOPERATIVAS Y DEROGACION DEL DECRETO 198/012




Promulgación: 15/06/2018
Publicación: 27/06/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008.

TÍTULO III

CAPÍTULO I - DE LA PROMOCIÓN Y CONTROL ESTATAL DE LAS COOPERATIVAS

Artículo 113

   (Régimen sancionatorio). La Auditoría Interna de la Nación, el Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Desarrollo Social, en su caso, sancionará a las cooperativas que registren incumplimientos de las obligaciones preceptuadas en la normativa legal en general y en el artículo 213 de la Ley en particular, en el estatuto social, así como del presente Decreto, de acuerdo a las siguientes pautas:
   a)   El incumplimiento de la obligación de las cooperativas en
        inscribirse en el organismo de contralor (inciso 1 del artículo
        213 de la Ley N° 18.407 de 24 de octubre de 2008), dentro del
        plazo legal, por parte de cooperativas constituidas antes de la
        sanción del presente Decreto o de las que se constituyan en el
        futuro, dará lugar a una sanción de dos a cien Unidades
        Reajustables, según el volumen de actividad, patrimonio y número
        de socios de la Cooperativa. Si intimada por el organismo de
        contralor a inscribirse no lo hiciere dentro de un plazo de
        noventa días, los topes mínimo y máximo de la sanción se
        duplicarán.
   b)   El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los
        artículos 30, 32 y numerales 2, 3 y 4 del artículo 213 de la Ley,
        será sancionado con una observación.
   c)   El primer incumplimiento de las obligaciones previstas en los
        artículos 78, 90, 91 y 213 numeral 5 de la Ley, dará lugar a la
        sanción de apercibimiento con publicación en la página web
        institucional de la cooperativa y de la autoridad de control
        respectiva por treinta días.
   d)   La reiteración del incumplimiento de las obligaciones
        preceptuadas en los artículos 30, 32 y 213 numerales 2, 3 y 4 de
        la Ley, será sancionado con una multa equivalente a 25 UR
        (veinticinco unidades reajustables).
   e)   La reiteración del incumplimiento por la cooperativa de las
        obligaciones preceptuadas en los artículos 78, 90, 91 y 213
        numeral 5 de la Ley, será sancionado con una multa equivalente a
        50 UR (cincuenta unidades reajustables). El incumplimiento de las
        obligaciones citadas en los numerales precedentes en más de dos
        oportunidades será pasible de multa equivalente al doble de la
        impuesta y hasta un máximo de 500 UR (quinientas unidades
        reajustables).
   El incumplimiento de los principios de derecho cooperativo previstos en el artículo 7 de la Ley "Libre adhesión y retiro voluntario", "control y gestión democrática por los socios", "participación económica de los socios", "autonomía e independencia" y "educación, capacitación e información cooperativa"; será sancionado con una multa de hasta quinientas Unidades Reajustables y con la inhabilitación del régimen de retenciones que gozaren, lo cual se comunicará a los organismos pertinentes a sus efectos.
   Las cooperativas de ahorro y crédito, además de regirse por la presente disposición, tendrá un régimen especial sancionatorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 115.
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