VISTO: la Ley 17729 del 26 de diciembre de 2003;
RESULTANDO: que dicha disposición establece un requisito de autorización
expresa de parte del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para el
desarrollo de actividades por parte de las empresas fabricantes e
importadoras de bebidas gravadas por los numerales 6) y 7 del artículo 1º
del Título 11 del Texto Ordenado 1996;
CONSIDERANDO: necesario, reglamentar la referida norma, precisando los
procedimientos en ella establecidos;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la
Constitución:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(Autorización preceptiva).- Las empresas fabricantes de bebidas gravadas
por los numerales 6) y 7) del artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996, sólo podrán ejercer dicha actividad cuando cuenten con la
autorización expresa del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
Dicha autorización se concederá a las empresas que verifiquen
simultáneamente:
a) El cumplimiento de todos los requerimientos en materia bromatológica
establecidos por el Ministerio de Salud Pública y por los gobiernos
departamentales competentes.
b) El cumplimiento de todas las obligaciones en materia tributaria.
Las empresas importadoras del mismo rubro deberán, asimismo, ajustarse a
lo dispuesto en este artículo. (*)