VISTO: El Decreto 3/97 de fecha 3 de enero de 1997, por el cual se
reglamenta la prestación de Servicios Turísticos en materia de Agencia de
Viajes.
RESULTANDO: I) Que la norma de referencia en su artículo 12 numeral 3
establece que las empresas deberán de mantener una garantía de
funcionamiento.
II) Que los montos de las garantías referidas a la fecha deberán tener
una cobertura por Agencia de U$S 80.000 (dólares estadounidenses ochenta
mil) para las Agencias de Viajes clasificadas como A), B), C), y D), y de
U$S 40.000 (dólares estadounidenses cuarenta mil) para las Agencias de
Viajes clasificadas como E) y F) por el artículo 1 del Decreto 3/97.
CONSIDERANDO: I) Que tomando en cuenta la evolución que ha tenido en los
últimos tiempos el valor del dólar estadounidense en relación a la moneda
nacional y que por el Decreto Nº 210/02 de la fecha 12 de junio de 2002
se creó la Unidad Indexada, se considera oportuno que la garantía de
funcionamiento sea expresado en dicha nueva unidad de cuenta, que recoge
la variación del Indice de los Precios de Consumo (IPC).
II) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar y regular las
actividades que desarrollan los Prestadores de Servicios Turísticos.
ATENTO: A lo expresado y a lo dispuesto por los artículos 3, 11 y 12 del
decreto Ley 14.335 de fecha 23 de diciembre de 1974 y artículo 84 de la
Ley Nº 15.851 de fecha 24 de diciembre de 1986.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Sustitúyase el artículo 14 del Decreto 3/97 de fecha 3 de enero de 1997
por el siguiente: (*)