INSTALACION DE CRIADEROS DE ESPECIES ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE EN REGIMEN DE CAUTIVERIO




Promulgación: 23/05/2002
Publicación: 29/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 832
Referencias a toda la norma

Artículo 5

 Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las 
existencias y movimientos de ejemplares y productos.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a 
establecer las formas de registro a emplearse, según la especie objeto de 
cría y los requerimientos de fiscalización.
No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio 
silvestre, como tampoco a la destrucción de productos, sin previa 
autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables, 
quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos.
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