VISTO: el creciente auge de la cría en cautividad de especies de la fauna
silvestre y la consiguiente necesidad de ajustar la regulación de dicha
actividad;
RESULTANDO:
I) por ley Nº 9.481, de fecha 4 de julio de 1935, se dispuso que quedará
bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y explotación
de todas las especies de la fauna silvestre que se encuentran en el
territorio nacional;
II) el decreto Nº 164/996, de fecha 5 de mayo de 1996, establece la
prohibición de la caza, transporte, tenencia, comercialización e
industrialización de las especies de la fauna silvestre, a excepción de
las declaradas plaga o provenientes de caza reglamentada;
CONSIDERANDO:
I) el decreto Nº 353/999, de fecha 10 de noviembre de 1999, que
reglamenta la instalación y funcionamiento de criaderos de la fauna
silvestre, requiere una revisión a la luz del creciente auge de esta
actividad;
II) necesario fomentar la cría en cautividad de especies silvestres como
una de las vías para la conservación de las mismas;
III) para asegurar el fin expuesto en el "Considerando" anterior, es
pertinente brindar al sector privado más facilidades para la actividad,
sin desmerecer el contralor que ejerce el Estado sobre la misma;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo preceptuado por la ley Nº
9.481, de 4 de julio de 1935, ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y sus
decretos reglamentarios, ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y decreto Nº 164/996, de 2 de mayo de
1996,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a autorizar la instalación
de criaderos de especies animales de la fauna silvestre en régimen de
cautividad.
A los efectos del presente decreto, entiéndese por criadero en régimen
de cautividad, aquellos establecimientos en cuyas instalaciones se lleven
a cabo la reproducción y crianza de ejemplares de especies de la fauna
silvestre nacional, en confinamiento y con estricta separación de las
poblaciones salvajes.
Autorízase la tenencia, comercialización, industrialización y transporte
de los animales y sus productos, provenientes de los criaderos
habilitados al amparo del presente decreto, en las condiciones que
establecerá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, según los
casos.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables pondrá en
conocimiento de la Dirección General de Servicios Ganaderos, las
solicitudes de habilitación, a efectos que la misma fije las condiciones
que en materia de bioseguridad deben ser cumplidas.
Es requisito para la habilitación la designación expresa por parte del
interesado de un responsable técnico del criadero.
Los criaderos habilitados deberán llevar registros al día de las
existencias y movimientos de ejemplares y productos.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a
establecer las formas de registro a emplearse, según la especie objeto de
cría y los requerimientos de fiscalización.
No podrá procederse al reintegro o suelta de ejemplares al medio
silvestre, como tampoco a la destrucción de productos, sin previa
autorización de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables,
quien podrá disponer la fiscalización de dichos actos.
La Dirección General de Recursos Naturales Renovables determinará y
mantendrá actualizados los procedimientos para la identificación oficial
de los animales y productos de los criaderos, para asegurar el origen
legítimo y la trazabilidad de los mismos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca fijará el precio a cobrar
por el servicio de identificación oficial.
Facúltase a la Dirección General de Recursos Naturales Renovables a
autorizar el comercio de ejemplares de criaderos en calidad de "mascotas"
o "animales de compañía", estableciendo, entre otras cuestiones, el
número máximo de ejemplares que puedan poseerse en tal condición, según
la especie.
El transporte de ejemplares o productos hacia y desde criaderos se
ralizará acompañado de formularios de Permiso de Tránsito, provistos por
la Dirección General de Recursos Naturales Renovables.
Los titulares de los criaderos habilitados deberán comunicar a la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables, en forma de
Declaración Jurada en los formularios que se proveerán a los interesados,
las altas y bajas de animales y productos, en períodos que determinará la
reglamentación.
Cométese a las Direcciones Generales de Recursos Naturales Renovables y
de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
el control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, en
las áreas de su competencia.
Las referidas Direcciones Generales podrán realizar inspecciones
periódicas, estando obligados los criaderos a prestar la colaboración que
les sea requerida por los funcionarios actuantes. En todos los casos
deberá estar presente en el criadero una persona responsable de la
información.
En caso de comprobarse violaciones a las disposiciones del presente
decreto, se dará cuenta a la División Servicios Jurídicos del mismo
Ministerio, la que determinará, impondrá y ejecutará las sanciones
correspondientes, pudiendo llegarse al decomiso de los ejemplares y
clausura del criadero.
Derógase el decreto Nº 353/999, de 10 de noviembre de 1999 y las demás
disposiciones que se opongan al presente decreto.
Los criaderos habilitados al amparo del referido decreto pasarán
automáticamente a regirse por el presente.