Visto: lo dispuesto por los decretos 357/989, de 26 de julio de 1989
y 202/992, de 12 de mayo de 1992.
Resultando: I) El decreto 357/989, de 26 de julio de 1989, regula la
caza comercial de la liebre (Lepus europaens), estableciendo períodos
y forma en que la misma puede realizarse;
II) El literal c) del Art. 4º del decreto de fecha 29 de febrero de
1947, prohibe genéricamente la caza nocturna;
III) El decreto 202/992 de fecha 12 de mayo de 1992, autorizó sólo
para la pasada zafra la caza nocturna de la citada especie.
Considerando: I) Conveniente autorizar, en forma permanente, la caza
comercial nocturna de la liebre europea, como una forma de control de
sus poblaciones;
II) La adopción de tal medida favorecerá simultáneamente un rubro de
exportación no tradicional.
Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935,
decreto de 28 de febrero de 1947, Art. 2º del decreto 261/978, de 10
de mayo de 1978 y decreto 357/989, de 26 de julio de 1989,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase la caza comercial nocturna de la liebre europea (Lepus
europaens), en los períodos y condiciones establecidos en el decreto
357/989, de 26 de julio de 1989.