VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 308/001 de 2 de agosto de 2001;
RESULTANDO: que por el mencionado Decreto se incorpora al Reglamento
Bromatológico Nacional, aprobado por el Decreto Nº 315/994 de 5 de julio
de 1994, la Sección 4 "Otras Bebidas Alcohólicas Fermentadas";
CONSIDERANDO: I) que la División Productos de Salud y Tecnología Médica y
el Departamento de Alimentos y otros, del Ministerio de Salud Pública,
elevan propuestas de inclusión en el mismo, de la Sección 4 del Capítulo
26, la Bebida Fermentada de miel (hidromiel);
II) que se han realizado avances en la clasificación de nuevas bebidas
alcohólicas;
III) que normas internacionales de reconocido prestigio de acuerdo a lo
establecido por el artículo 3º del texto resolutivo del mencionado Decreto
Nº 315/994; definen y/o categorizan a la hidromiel;
IV) que la actualización de la normativa sobre alimentos permite un mayor
y más fluido relacionamiento comercial entre países;
V) que la Dirección General de la Salud, las Divisiones Productos de Salud
y Jurídico Notarial del Ministerio de Salud Pública no formulan objeciones
a lo solicitado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el Artículo 19º
de la Ley Nº 9.202 "Orgánica de Salud Pública" de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Incorpóranse al Decreto Nº 308/001 de 2 de agosto de 2001 Sección 4:
otras Bebidas Alcohólicas Fermentadas, los Artículos 26.4.7, 26.4.8,
26.4.9, 26.4.10, 26.4.11, 26.4.12, 26.4.13 y 26.4.14 los que quedarán
redactados de la siguiente manera: (*)