Aprobado/a por: Decreto Nº 188/008 de 31/03/2008 artículo 1.
  Artículo 1.- Incorpóranse al Decreto Nº 308/001 de 2 de agosto de 2001 Sección 4: otras Bebidas Alcohólicas Fermentadas, los Artículos 26.4.7, 26.4.8, 26.4.9, 26.4.10, 26.4.11, 26.4.12, 26.4.13 y 26.4.14 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

                       Definiciones para hidromiel

Artículo 26.4.7. Hidromiel, hidromel o aguamiel es la bebida obtenida por
la fermentación alcohólica de miel diluida en agua potable.
Artículo 26.4.8. Con la denominación de Hidromiel compuesto o Hidromiel de
frutas, se entiende el producto obtenido por la fermentación alcohólica de
miel, agua potable y lúpulo, adicionado de zumos de frutas (Hidromiel de
fruta).
Cuando se adicionen aromas sintéticos se las denominará Hidromiel con
sabor a:
Artículo 26.4.9. Se admiten los calificativos de seco, dulce, espumoso y
gasificado a los que contengan una cantidad variable de azúcar (seco y
dulce), y por su propia efervescencia (espumoso) o suministrada
artificialmente (gasificado). Se denominarán según las definiciones
anteriores y a continuación figurarán el o los calificativo/s antes
mencionados.
Artículo 26.4.10. La hidromiel deberá cumplir con las características y
composición que se indican a continuación:
a.  graduación alcohólica de 4 a 14% en volumen, a veinte grados
    Celsius;
b.  la acidez volátil no debe ser superior a 2,5% expresados en ácido
    acético.
Artículo 26.4.11. En la fabricación de hidromieles se consideran
operaciones permitidas:
a.  empleo de levaduras seleccionadas;
b.  incorporación de anhídrido carbónico bromatológicamente apto, en el
    caso de que el gasificado sea realizado de forma artificial;
c.  clarificación con albúminas, gelatina alimenticia, caseína pura,
    cola de pescado, caolín, además de taninos en las cantidades
    requeridas por los agentes de clarificación;
d.  adición de ácido cítrico, láctico o tartárico hasta la dosis máxima
    total de 2500 mg/kg y la de bitartrato de potasio hasta la dosis
    máxima de 250 mg/kg;
e.  adición de fosfato de amonio cristalizado puro y de fosfato
    bicálcico puro, en dosis mínimas necesarias.
Artículo 26.4.12. Se consideran hidromieles ineptos para el consumo:
a.  los preparados con mieles no aptas según el Capítulo 19, Sección 2
    del Reglamento Bromatológico Nacional, Decreto 315/994 y
    modificatorias;
b.  los hidromieles que presenten caracteres anormales o se hallen
    alterados;
c.  los elaborados con soluciones de sacarosa o dextrosa o con otros
    productos azucarados autorizados.
Artículo 26.4.13. En la rotulación de este producto deberá consignarse la
graduación alcohólica.
Artículo 26.4.14. Se admite en la hidromiel el uso de los siguientes
aditivos con la función conservador:

Nº INS       Nombre del aditivo           Límite máximo
                                          (mg/kg o mg/L)
 220     Azufre dióxido, Anhídrido              150
         sulfuroso
 221     Sodio, sulfito de                  150 como SO2
 222     Sodio, bisulfito de Sulfito        150 como SO2
         ácido de
 223     Sodio, metabisulfito de            150 como SO2
 224     Potasio, metabisulfito de          150 como SO2
 225     Potasio, sulfito de                150 como SO2
 227     Calcio, bisulfito de               150 como SO2
 228     Potasio, bisulfito de              150 como SO2

Cuando se utilice más de uno de estos aditivos la suma total de sus
concentraciones no debe ser superior al límite máximo establecido para
ninguno de ellos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3.5.2 del
mencionado Reglamento Bromatológico.

(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Decreto Nº 308/001 de 02/08/2001 artículo 1 
Sección 4, artículos 26.4.7, 26.4.8, 26.4.9, 26.4.10, 26.4.11, 26.4.12, 
26.4.13 y 26.4.14.
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