VISTO: las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, N° 18.731 de 7 de enero de 2011, N° 18.922 de 6 de julio de 2012 y lo dispuesto por el Decreto N° 455/016 de 30 de diciembre de 2016;
RESULTANDO: que dicho Decreto establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.) y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;
II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;
III) que a estos efectos se entiende oportuno y conveniente proceder al ajuste de las cuotas básicas de afiliaciones individuales, colectivas, tasas moderadoras y copagos, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema;
IV) que asimismo corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos;
V) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud;
VI) que del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE);
VII) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978 y las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.731 de 7 de enero de 2011;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a partir del 1° de julio de 2017, el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias y las cuotas básicas de convenios colectivos, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.