COMERCIALIZACION DE CHALECOS ANTIBALAS




Promulgación: 29/06/1999
Publicación: 08/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1448

Artículo 5

Los chalecos antibalas que se comercialicen en el territorio nacional,
deberán tener incorporado un número que lo individualice -fijado mediante
un procedimiento que no permita su alteración o modificación-, requisito
sin el cual las empresas importadoras o fabricantes de los mismos no
podrán comercializarlos.
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