COMERCIALIZACION DE CHALECOS ANTIBALAS




Promulgación: 29/06/1999
Publicación: 08/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1448
VISTO: La necesidad de regular la comercialización de chalecos
antibalas.

CONSIDERANDO: I) Que la comercialización y el uso de dichos chalecos
antibalas por parte del sector privado no se encuentra sujeto a ningún
tipo de control ni reglamentación, siendo necesaria la implementación de
dichos controles.

II) Que el inciso 2º del artículo 293 del Código Penal define como armas
propias tanto aquellas que tienen por objeto el ataque como la defensa, y
que en consecuencia están comprendidos dentro de tal concepto los
chalecos antibalas como un arma de defensa que puede proporcionar a un
delincuente un mayor grado de impunidad.

III) Que conforme al artículo 2º de la Ley Orgánica Policial -Texto
Ordenado por Decreto Nº 75/972 de 1º de febrero de 1972- corresponde a la
Policía la prevención de los delitos, constituyendo una adecuada política
de prevención establecer normas que regulen la compraventa de un artículo
poco usual en la ciudadanía cual es el chaleco antibalas.

IV) Que la misma disposición normativa antes citada determina que la
Policía como auxiliar de la justicia debe investigar los delitos, para lo
cual la individualización de los adquirentes de chalecos antibalas puede
constituir un medio eficaz en dicha investigación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inc. 2º
del artículo 293 del Código Penal y al artículo 168 numerales 1 y 4 de la
Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Toda persona mayor de 18 años interesada en la adquisición de un chaleco
antibalas y similares, deberán gestionar el "título de habilitación para
la adquisición y tenencia de chalecos antibalas" ante la Jefatura de
Policía de su domicilio, sujeto previamente a la expedición del
Certificado de Habilitación Policial a que refiere el Decreto 630/80 de 2
de diciembre de 1980. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 2

Quedarán eximidos de la presentación del Certificado de Habilitación
Policial: Mientras duren sus funciones: Presidente de la República,
Ministros y Subsecretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte de
Justicia, Senadores y Representantes, Secretario y ProSecretario de la
Presidencia de la República, Director y Sub-Director de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Director y Sub-Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, Ministros de la Corte Electoral, Ministros
del Tribunal de Cuentas, Ministros del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Integrantes del Cuerpo Diplomático y de Organismos
Internacionales, Miembros del los Directorios de Entes Autónomos y de
Servicios Descentralizados, Intendentes Municipales, Jefes de Policía,
Ministros de los Tribunales de Apelaciones y Jueces Letrados, Actuarios y
Secretarios de los Tribunales con jurisdicción penal.
Oficiales en actividad de la Fuerzas Armadas y de la Policía, Personal
Subalterno de ambas Instituciones que se encuentren en actividad.
Personal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del
Ministerio de Economía y Finanzas que por la naturaleza de su función,
sea necesario el empleo de dichos chalecos, como así también cualquier
otro organismo público.
Referencias al artículo

Artículo 3

En aquellos casos en que los chalecos sean adquiridos por Empresas de
Seguridad y Afines, quedarán eximidas de la presentación del certificado
de habilitación policial, debiendo presentar ante la Jefatura de Policía
correspondiente como requisito previo a la expedición del "título de
habilitación para la adquisición y tenencia de chalecos antibalas", una
constancia del Registro Nacional de Empresas de Seguridad en el que
conste que se encuentra registrada y con las autorizaciones vigentes.
 Asimismo se deberá gestionar la adquisición de chalecos antibalas por 
cada uno de los empleados, extendiéndose los permisos a nombre de la 
empresa de seguridad respectiva. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 489/002 de 24/12/2002 artículo 1.

Artículo 4

Queda prohibida la venta de chalecos antibalas y similares a menores de
18 años y a quienes no presenten el "título de habilitación para la
adquisición y tenencia de chalecos antibalas", a que refiere el artículo
1º de esta reglamentación.

Artículo 5

Los chalecos antibalas que se comercialicen en el territorio nacional,
deberán tener incorporado un número que lo individualice -fijado mediante
un procedimiento que no permita su alteración o modificación-, requisito
sin el cual las empresas importadoras o fabricantes de los mismos no
podrán comercializarlos.

Artículo 6

Los comercios que ofrezcan al público la venta de chalecos antibalas,
deberán llevar un Registro en el cual se consignen los siguientes datos:
a) fecha de adquisición; b) nombre, número de cédula de identidad y
domicilio del adquiriente; c) marca del chaleco, modelo, número del mismo
y demás características individualizantes tales como color, nivel de
protección, etc.
Mensualmente dicha información deberá se remitida a la Jefatura de
Policía Departamental correspondiente al domicilio del vendedor.

Artículo 7

En los casos de que el adquirente del chaleco antibalas quiera
transferir a un tercero la propiedad o posesión de dicho artículo, ambos
personalmente o a través de apoderado, deberán presentarse ante la
Jefatura de Policía del departamento en que se domicilie el nuevo
adquirente o poseedor, a los efectos de consignar sus datos
individualizantes y la fecha de la transferencia. A estos efectos se
deberá adjuntar fotocopia de la factura de la compra original y "título
de habilitación Policial" a que refiere el artículo 1º del presente
Decreto por el tercero adquirente.
De dicho trámite -el cual será totalmente gratuito- se expedirá
constancia para cada parte. En las posteriores y sucesivas ventas, el
enajenante presentará dicha constancia y el adquirente el Certificado de
Habilitación Policial.
Asimismo el adquirente de un chaleco antibalas deberá dar inmediata
denuncia a las autoridades de su pérdida o sustracción.

Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

FERNANDEZ FAINGOLD - GUILLERMO STIRLING
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